REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-001301


PARTE ACTORA: SEGUNDO LIBORIO JIMENEZ QUERALES, FRANCYS COROMOTO JIMENEZ QUERALES Y JOSEFA ANTONIA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.570.629, 9.608.992 y 3.316.961 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MOGOLLON CASTILLO y OSCAR ALI ARAUJO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.514 y 15.226 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS CHARMY´S C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el Nro. 93, Tomo 1-A, de fecha 03/03/1983 a través de su apoderado judicial ciudadano JORGE CASTELLAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 13.265.320 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DAVID ALVARADO GARCIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.385.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO.

El 07 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró Con Lugar la demanda de Desalojo del inmueble arrendado, y condenó al demandado a desalojar dicho inmueble constituido por un galpón comercial con sus anexos en las mismas condiciones físicas en las cuales lo recibieron, situado en el kilómetro 11 que conduce de la Vía Barquisimeto-Quibor, al frente de los denominados Tanques del INOS, de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; a pagar a la parte actora por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.750,000,00) que corresponden al monto adeudado por mensualidades vencidas, desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de Julio de 2005; condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-11-2007, la parte demandada por intermedio de su representante legal ambos ya identificados APELARON formalmente de dicha sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de Desalojo presentada por los ciudadanos Segundo Liborio Jiménez Querales, Francys Coromoto Jiménez Querales y, Josefa Antonia Querales, por intermedio de sus apoderados judiciales antes identificados aduciendo que sus representados son propietarios de unas bienhechurias constituidas por un galpón comercial situado en el kilómetro 11 de la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, al frente de los denominados Tanques del INOS, de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; edificadas sobre un terreno ejido, que mide 16 mts., de frente con aumento a su fondo en 25 mts., por 95 mts., de fondo, alinderado así: Norte: Terrenos que ocupa Honorio García; Sur: Con la Autopista Vía Quibor, que es su frente; Este: Terreno que ocupa Simón Roumaldo Pérez y Oeste: Terreno que ocupa Gabriel Peña; que las bienhechurias consisten en un galpón tipo industrial, de paredes de bloques, techo de acerolit, sobre vigas doble T de hierro, piso de cemento, baños, servicios de aguas negras y blancas, electricidad, un tanque de concreto de 24.000 litros, un portón metálico corredizo, cerca de bloques, reja exterior y demás anexos; que dicho inmueble lo hubieron sus representados así, el 50% que le pertenece a Josefa Querales conforme al régimen de comunidad concubinaria que mantuvo con Liborio Jiménez y el 50% restante que pertenece a los ciudadanos Francys Jiménez Querales y Segundo Liborio Jiménez Querales, por herencia dejada por su difunto padre Liborio Jiménez quién era venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 2.542.575, que se evidencia en la declaración sucesoral número 822 de fecha 13-11-2001 modificativa de fecha 15-10-2003 y de transacción judicial homologada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de fecha 09-09-2003; que dicho inmueble le fue arrendado por el de cujus Liborio Jiménez a la sociedad mercantil denominada Laboratorios Charmys C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara bajo el Nro. 93 Tomo 1-A de fecha 03 de marzo de 1983 cuya última modificación estatutaria se efectuó en fecha 26-08-1988, según documento registrado bajo el Nro. 54 Tomo 35-A, representada por los ciudadanos Leopoldo Castellar Martínez y Jorge Castellar Martínez evidenciado por contrato autenticado en fecha 31-08-1998 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, que quedó anotado bajo el Nro. 37 Tomo 157 de los libros de autenticaciones; que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses que ya transcurrieron ; que el referido contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado; que en ese contrato, el arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Bs. 250.000,00 dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; que en el mismo se le concedió la posibilidad de adquirir el inmueble para lo cual se fijó un lapso de tres (3) meses a partir del inicio del contrato; que tal decisión no ocurrió; que se mantuvieron en vigencia todas las condiciones establecidas en el referido contrato relacionadas con el arrendamiento del local; que el arrendatario del inmueble poco antes de la defunción del de cujus Liborio Jiménez, dejó de cumplir con su obligación principal como arrendatario, como lo es el pago del monto del canon pactado; que desde esas fechas hasta el día de la demanda les fue imposible lograr que la referida sociedad mercantil, pagara las cantidades adeudadas; que pese a todas las gestiones realizadas para obtener el pago de los cánones o desalojo del local, no obtuvieron ningún resultado; que el arrendatario le impide a sus representados el ingreso al local que legítimamente les pertenece; que por todo lo argumentado en su libelo de demanda es que procedió a demandar en nombre de sus mandantes por la vía de Desalojo a la Sociedad Mercantil antes identificada en la parte superior de esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1595 del Código Civil. Solicitó pago de Bs 14.750.000,00 por concepto de pensiones de arrendamientos atrasados correspondientes a los meses transcurridos desde septiembre de 2000 hasta el mes de julio de 2005, las costas procesales calculadas en un 30% del valor del litigio; los costos procesales que se originaran por el presente procedimiento. Estimó la demanda en la suma de Bs. 19.175.000,00; pago de cánones vencidos y corrección monetaria. De conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 77 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el secuestro del inmueble arrendado, consignó documentos públicos los cuales corren insertos desde los folios 4 al 20; en fecha 29-09-05, el Tribunal a-quo admitió la demanda (f-22); no fue lograda la citación personal, ni por medio de cartel de citación, de conformidad con lo previsto en el Art. 223 del C.P.C., al folio 39 corre inserto designación de defensor ad-litem recayendo el nombramiento en el abogado Luís Omar Barrios; al folio 40 riela comparecencia del demandado dándose por citado conforme lo establece el artículo 216 del C.P.C.; al folio 42 y 43 corre inserta escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas, rechaza niega y contradice todos y cada uno de los puntos de hecho y derecho, el incumplimiento del contrato que oponen los demandantes y, el monto demandado en el libelo de la demanda; en el lapso establecido para promover pruebas ambas partes ejercieron su derecho (f- 47,48,50 al 62). En fecha 17-12-07, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho a solicitar asociados de conformidad con el Artículo 118 del C.P.C., el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 eiusdem y fijó el Vigésimo Día de Despacho siguiente para el acto de informes conforme lo establece el artículo 517 del Citado Código, el cual fueron consignados en el lapso previsto. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en la narrativa el presente caso se trata de una pretensión de desalojo intentada por los ciudadanos Jiménez Querales Segundo Liborio, Jiménez Querales Francys Coromoto y Josefa Antonia Querales en contra de “LABORATORIO CHARMYS C.A. . En este sentido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél. En el caso bajo estudio, tenemos que la accionada Laboratorio CHARMYS C.A. quedó válidamente citada en fecha 01/10/2007 para todos los efectos del juicio, tal como está asentado en autos, por lo que sin lugar a dudas, la oportunidad de la contestación de la demanda fue el segundo día de despacho siguiente, sin que esta se produjera dentro de la mencionada fecha, no dando el demandado contestación a la demanda en tiempo útil, porque compareció a contestar la demanda en fecha 09/10/2007, al 5to. Día de despacho siguiente en una forma extemporánea, así se declara.
TERCERO: Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.
Estando en el lapso legal de promoción de pruebas la parte demandada presenta las siguientes probanzas:
1) Promovió recibos de pago emitidos por el fallecido José Liborio Jiménez, perteneciente a los meses de agosto, noviembre, diciembre de 1998 y febrero de 1999. 2) Copia fotostáticas de los documentos presentados por Demetrio Alejandro Navas en representación de INVERSORA 777, C.A. 3) Copia fotostática de documento de fecha 09/04/1999 en la cual se hace entrega material al ciudadano Demetrio Alejandro Navas, en representación de Inversora 777, C.A.
Estos documentos se desechan, ya que fueron impugnados por el actor, por lo que era necesario la prueba de cotejo, la cual no se realizó, de conformidad con el artículo 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 1365 del Código Civil, así se establece.
La parte demandante promovió con el libelo las siguientes probanzas:
1) Copias fotostáticas de planillas de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 13/11/2001; Copia simple de transacción efectuada ante ese despacho en fecha 09/09/2006, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, por lo que se aprecia en relación de la condición de propietarios de los actores sobre dicho inmueble, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.2) Copia certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito por el causante Liborio Jiménez, donde se tiene que hubo un contrato de arrendamiento entre este ciudadano, en su condición de arrendador con la empresa “Laboratorio Charmys sobre un inmueble consistente en un galpón situado en el kilómetro 11, vía Autopista Barquisimeto-Quibor, Parroquia Concepción , Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En el periodo de pruebas el demandado promovió:
1) El valor probatorio de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales ya fueron valorados, por lo que los mismos se dan por reproducidos, así se establece. 2) Promovió la confesión ficta del demandado, la cual se analizará posteriormente.
CUARTO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa.
El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las en enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. “(Subrayado del Tribunal)
En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule El demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
En este orden de ideas tenemos en primer lugar que ciertamente ha quedado demostrado en autos que la demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente, lo que equivale a no contestación de la misma. Tampoco probó nada que le favorezca y en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho se observa que el demandante accionó por desalojo de inmueble fundamentado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es una pretensión prevista por dicha ley y no es contraria a derecho, por lo que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada, estando ajustada a derecho la decisión proferida por el tribunal a-quo, así se decide.
DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE CASTELAR MARTINEZ con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia dictada en fecha 07/11/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo del inmueble arrendado, y condenó al demandado a desalojar dicho inmueble constituido por un galpón comercial con sus anexos en las mismas condiciones físicas en las cuales lo recibieron, situado en el kilómetro 11 que conduce de la Vía Barquisimeto-Quibor, al frente de los denominados Tanques del INOS, de la ciudad de Barquisimeto Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; a pagar a la parte actora por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuerte (Bsf. 14.750.,00) que corresponden al monto adeudado por mensualidades vencidas, desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de Julio de 2005. Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandada perdidosa en el proceso conforme al artículo 274 del C.P.C. y se le condena en costas por el recurso ejercido en aplicación del artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario

(fdo)
Abg. Julio Alberto Montes


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis día del mes de Octubre del año dos mil ocho.

Abg. Julio Montes