REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000230
PARTE ACTORA: NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.327.629, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA DAZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.408.052, de este domicilio.
APODERADO DE LA ACTORA: CESAR RAFAEL GIRON FADEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.083, de este domicilio.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ISLENY DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.887, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
En fecha 13 de Febrero de 2.008, el abogado César Rafael Girón Fadel, estampó una diligencia, donde solicita que se fije nuevamente día y hora para la práctica de la Inspección Judicial en el inmueble referido al capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas.
El 25 de febrero de 2008, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó un auto que dice así:
“Vista la anterior diligencia, el tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó en la presente causa. Así mismo, se advierte a las partes que a partir del día 19/02/2008, se computará el lapso de 15 días de despacho, para presentarnos informes, ello de conformidad con el artículo 511 del Código de procedimiento Civil”
El presente auto fue apelado por la abogada ISLENY DOMINGUEZ y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
UNICO: Secueladas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se determina que se trata de una interlocutoria surgida en la causa principal Nº KP02-V-2007-000732 en la cual, según información automatizada Juris 2000, medio idóneo para dar cumplimiento al principio y garantía constitucional de publicidad de los actos procesales, se dictó sentencia definitiva en fecha 12/05/2008 la cual fue recurrida, que en los actuales momentos cursa por ante el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara y siendo que está verificado, por el mismo medio que fue ejercido dicho recurso en forma genérica, sin hacer valer esta interlocutoria, aun no decidida es necesario en este sentido, la aplicación del artículo 291 del código de Procedimiento Civil, el cual establece con respecto a la apelación de la sentencia interlocutoria que oída la misma, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella; cuestión que no ocurrió en el asunto bajo examen.
Por su parte, en el último aparte del artículo in comento se establece que la falta de apelación de la sentencia definitiva, produce la extinción de las apelaciones no decididas; y por interposición LATU SENSU el no hacer valer las apelaciones interlocutorias no decididas junto con la apelación de la definitiva trae como consecuencia igualmente la extinción de dicha interlocutoria. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en este auto interlocutorio, en el juicio de Reivindicación interpuesto por NABONIDES GIOVANNY FREITEZ ROJAS contra de MARIA ANTONIA DAZA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia Certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos días del mes de octubre de dos mil ocho.
Julio Montes
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