REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2007-001261
PARTE ACTORA: NEGRIN MENDEZ ANTONIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.953.959, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.917.459, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, de este domicilio.
MATERIA: OPOSICION A MEDIDA IMNOMINADA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 22 de Enero de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado de la ciudadana TERESA GOMEZ DE RIVAS, contra sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2.007, en el cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida innominada decretada, ratificando así, la medida decretada por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, en contra del ciudadano ANTONIO NEGRIN MENDEZ, cuyo mandamiento de ejecución fuera remitido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Lara, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara mientras se decide la presente causa, razón por la cual la causa sube a este Tribunal de alzada, en el cual se recibe y se le da entrada en fecha 13 de Febrero de 2.008, y por cuanto se trata de una apelación contra una providencia que decide una incidencia de oposición dictada por Primera Instancia, se fija el Décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes.
En fecha 27/02/2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, el abogado en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, plenamente identificado en autos, consigna el mismo en el cual manifiesta que su representada fue demandada por cumplimiento de contrato de compra venta, solicitándose en esa demanda en forma accesoria, una medida cautelar innominada, que consistía en hacer suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, alegando que la misma viola flagrantemente la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma establece que ninguna de las medidas que trata ese título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo se traten de una Medida de Secuestro, siendo que el inmueble objeto no es propiedad de la demandada sino de la Sucesión de JULIO RIVAS PITA, por tales motivo el abogado manifiesta que el Tribunal Tercero Civil debió negar la Medida conforme al artículo anteriormente citado, que la medida tuvo como fin impedir ejecutar una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada y donde el demandante intervino, ejerció su derecho a la defensa y resultó perdidoso; que se aparta de manera absoluta del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la base para el decreto de la medida fue un acta suscrita por las partes en el Cuaderno de Ejecución de desalojo entre las mismas partes, en consecuencia, el Juzgado Tercero Civil, al admitir esta demanda invadió la competencia para conocer de un punto discutido en otro expediente, originándose con ello una nueva causa, para impedir la ejecución de una sentencia firme, situación procesal que inclusive de oficio, debe declarar in limini litis. Igualmente afirma que la medida innominada decretada no guarda ninguna relación con lo peticionado por la parte actora en el libelo de la demanda, que no existe homogeneidad entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 02-11-07, este juzgado recuerda a la parte recurrente, que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el Derecho Procesal Venezolano Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Visto lo anterior, éste Juzgado observa, que el thema decidendum del presente recurso es la procedencia o no de la oposición realizada por el abogado Gilberto León, en representación de la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas de la medida innominada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, examinando si se existe homogeneidad e instrumentalidad en la medida innominada dictada, así como si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 y el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El primero de estos requisitos, se refiere al FUMUS BONI IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Por otra parte el segundo de dichos requisitos, es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. “
TERCERO: Para la resolución del presente caso, es necesario tomar en cuenta lo siguiente:
a) La existencia de un juicio primigenio en el cual la ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Negrín Méndez Antonio, cuya pretensión fue declarada Con Lugar por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 2001, siendo que en los actuales momentos, se encuentra en fase de ejecución.
b) La existencia de otro juicio intentado por el ciudadano Negrín Méndez Antonio en contra de la ciudadana Gómez de Rivas Rosa Teresa, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el cual se dictó la medida innominada decretando la suspensión del primer juicio hasta que se decidiera el segundo. Ahora bien, el basamento principal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que conoció la presente oposición a la medida, fue que se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual considera procedente declarar Sin Lugar, la oposición a la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien tuvo como fundamento para dictar la medida, una transacción que contiene esa relación procesal, cuyo cumplimiento se demanda.
Ahora bien examinadas las actas procesales, y obtenida información del sistema Juris 2000, se observa que, cuando se trasladó el Juez Segundo de ejecución de la medida a la dirección mencionada en el acta, aparece una actuación del tenor siguiente: “Solicito del actor, plazo fijo de cuatro meses a partir de esta fecha 30/07/03, para continuar la compra del local por un precio máximo de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00), a fin de facilitar la aceptación de esta proposición, ofrezco renunciar a la concesión de uso otorgada por el Municipio, a cualquier acción, venta o negociación Civil, Mercantil o Administrativa que se pudiese derivar del arrendamiento que existió entre las partes o construcciones que haya realizado en el local.. Si en el plazo indicado en autos, de cuatro (4) meses, no se celebrare la negociación de compras, me comprometo a entregar el vencimiento del mismo, el local totalmente desocupado, salvo los muebles incorporados que se constituyen en un inmueble por destinación (…) en éste estado, la parte actora solicita el derecho de palabra y una vez concedida expuso: Acepto la proposición de la demandada con el preconcebido acuerdo de que ha convenido totalmente en el desalojo del inmueble”. No existe constancia en autos de que el mencionado acuerdo fue homologado por el Tribunal.
No obstante en el segundo juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, intentado por el ciudadano Negrín Méndez en contra de la ciudadana Rosa Teresa de Rivas, se observa que el bien objeto del presente litigio, pertenece a una comunidad, concretamente a la sucesión Julio Rivas Pita, cuya demanda, por información obtenida por el sistema Juris 2000, fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por falta de cualidad pasiva. En este sentido en relación a la implementación de las medidas preventivas, tenemos que son características fundamentales del instituto cautelar, la homogeneidad de la medida, esto es, una vinculación en términos homogéneos con la litis sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Dicha característica de idoneidad con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial, o de fondo. Por otra parte tenemos la instrumentalidad de la medida; es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, en el sentido que sea útil al proceso, tal como lo visualizó el maestro Calamandrei. En el presente caso, el objeto principal es de pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, por lo que se analizará si la medida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara, resulta instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo, en la cual se decretó la medida innominada ordenando suspender la ejecución del fallo definitivamente firme del primer juicio intentado por la ciudadana Gómez de Rivas Rosa Teresa contra el ciudadano Negrín Antonio, siendo también como se dijo antes, que en el segundo juicio se dictó sentencia definitiva, declarando inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra interpuesta por la parte actora.
Así las cosas, este Juzgado observa que, en el caso sublitis la medida dictada no llena los requisitos establecidos de homogeneidad e instrumentalidad, porque mal puede dictarse una medida de tal naturaleza ordenando la suspensión de otro juicio, que está en etapa de ejecución cuando las causas para suspender un proceso en fase de ejecución, son las establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y una vez comenzada la ejecución, continuará sin interrupción, excepto por los casos contemplados en el artículo 532 ejusdem; y la otra manera de interrumpir la ejecución, es a través del recurso de amparo, pues ello atentaría con los efectos de la cosa juzgada. Tampoco la expresada medida innominada dictada reúne los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil del fumus, boni iuris y periculum in mora, porque la prueba presentada como fundamento de la misma, carece de idoneidad y de pertinencia, dada que mal se puede tener como basamento de la misma, la expresada actividad realizada por las partes en el primer juicio en el acta levantada al efecto, la cual fue anunciada supra cuando ya la sentencia dictada en el mismo, es definitivamente firme, con los efectos trascendentes de la cosa juzgada. Por supuesto que mucho menos, reúne el requisito que se establece para la pertinencia de la medida innominada parágrafo 1° del artículo 585 ejusdem.
DECISION
Por fuerza de las razones expresadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Rosa Teresa Gómez de Rivas contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 02 de Noviembre de 2007, en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por el ciudadano Antonio Negrín Méndez y CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por el abogado Gilberto León en su condición de apoderado judicial de la demandada antes mencionada. En consecuencia se levanta dicha medida innominada.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta y entréguese al Alguacil, y conforme al Art. 248 ejusdem, expídanse las copia certificadas de esta decisión para ser agregadas al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese..
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su misma fecha en horas de despacho y seguidamente se libraron boletas de notificación y se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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