REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2004-000707
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 400.523.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ARELYS J. ANDUEZA, ARMANDO JOSE ANDUEZA Y ALIDA VILLASANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.423, 34.347 Y 64.248 y respectivamente.
DEMANDADA: FRANCISCA ROSA ROSAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 741.377.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo Defensor Ad-litem a la abogada MILENA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.398.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO:
En fecha 12-08-2004, el actor consigna libelo de demanda por divorcio contra la ciudadana FRANCISCA ROSA ROSAS PEREZ, en el cual alega que contrajeron matrimonio en fecha 2 de abril de 1956, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Colina del Estado Falcón, de la Octava Circunscripción. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Que luego de su matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad de Barquisimeto, pero en el mes de agosto del año 1979, la esposa lo abandono, sin razón aparente, no regresando al hogar a pesar de los esfuerzos realizados, siendo esta la razón por la cual la demanda en divorcio, por abandono voluntario, con fundamento en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil. Consignó acta de matrimonio la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En fecha 23 de agosto de 2004, se admitió la demanda, se acordó la notificación a la Fiscal de Familia y la citación de la demandada. Una vez notificada la Fiscal y por cuanto no se logró la citación personal de la demandada, se acordó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se designó defensora ad-litem a la abogada MILENA GODOY, quien previa juramentación fue citada en fecha 09 de noviembre de 2006.
Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió el demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio. En fecha 6 de marzo de 2006, siendo el día para contestar la demanda, la defensora ad-litem presenta escrito manifestando que fue imposible localizar a su defendida y en cumplimiento de sus obligaciones inherentes al cargo de defensor, procede a negar, rechazar y contradecir en forma categórica en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de divorcio, en virtud de que es falso que ella haya abandonado el hogar. Consigno Telegrama con acuse de recibo enviado a su defendida a través de la Oficina de IPOSTEL.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos BENIGNA MARIA MARTINEZ DURAN, FABRICIO JAVIR SEGOVIA ANTEQUERA Y ANTONIO DOMENICO BARBIERO MENDOZA. Una vez admitidas las pruebas se comisionó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren para su evacuación, no obstante, a pesar de la fijación del día y hora para que los testigos comparecieran, dicho tribunal dejo constancia que ninguno compareció a rendir su declaración.
Fijada la causa para informes, solo la parte actora presento escrito haciendo una síntesis de los hechos narrados supra, solicitando que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.
Para decidir este tribunal observa:
Si bien es cierto que, encontrándose legalmente citada la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma solo se limito a rechazar, negar y contradecir tanto los hechos como el derecho, sin probar nada que le favoreciera, no es menos cierto que, la parte demandante participó en todos los actos del proceso insistiendo en la demanda, correspondiendo a éste la carga de la prueba, sin embargo no trajo a autos ninguna prueba de que su esposa lo hubiese abandonado voluntariamente, la única prueba que hay en autos es un acta de matrimonio, valorado up supra, por ello, este juzgador para decidir se basa en lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Y al no haber sido así, en virtud de que se promovieron unos testigos y no obstante los mismos no fueron evacuados, forzoso es para este juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL ORTIZ, en contra de la ciudadana FRANCISCA ROSA ROSAS PEREZ, basada en la causal de Abandono Voluntario contemplado en el Art.185, en su numeral 2°, del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los días Diez días del mes de Octubre de año 2008.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE LA…
SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 p.m.
La Sec. Acc.
La suscrita secretaria certifica la presente es copia fiel y exacta de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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