REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-003387
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ADOLFO MENDOZA PACHECO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.777.482.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo I.P.S.A 92.180.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., empresa mercantil domiciliada en el Estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1ª.
ABOGADO
DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

Se pronuncia este tribunal en relación a la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandada Multinacional de Seguros C.A, abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, en el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 04 de agosto del 2008, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y sobre todo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, aplicables a todas las demandas admitidas a partir del 06-07-2004, alegando que el actor no dio cumplimiento a todas las cargas u obligaciones, dentro de los 30 días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda, que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado, relativas a: 1) suministro de los fotostatos del libelo de demanda para la elaboración de la compulsa , y 2) haberle suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para cumplir con la citación del demandado, siendo esto así, este Tribunal observa:
En fecha 14 de agosto del 2007, se admitió la demanda aquí intentada ordenándose la citación de la demandada, Empresa Mercantil Multinacional de Seguros C.A, en la persona de su representante legal JOSE LUIS CHAMBUCO, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 24 de octubre del año 2007, consta auto donde se acuerda librar la compulsa, toda vez que el actor consigno los fotostatos.
La solicitud de perención fue formulada con fundamento entre otros en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días continuos.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición del articulo 267 numeral 1° ejusdem, se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.
No obstante ello, cabe resaltar como bien lo sostuvo el representante judicial del demandado, que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención. Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de agosto del 2007, se ordenó librar la compulsa una vez que la parte actora consignara las copias del libelo de demanda, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no consta actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el auto de admisión, para impulsar la citación dentro del lapso de treinta (30) días, ya que los mismos vencieron el dieciséis (16) de octubre del 2007, siendo el veinticuatro de octubre del 2007 la fecha en que consta que la parte actora haya suministrado los fotostatos requeridos para librar la compulsa respectiva, por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,


Abg. Luisa A. Agüero E.

HRPB/LAAE/nancy
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGÜERO E