REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2004-001877
PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil ADMINISTRADORAS C.A. LARA YARACUY, representada por la ciudadana: ANA VIRGINIA SAAP y SAMIRA SAAP.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA NATERA ESPINAL y PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.071 y 30.966, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA NANCY MATERAN BARRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.317.329, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EUCLIDES SEBASTIANI y JOSÉ RAMON CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.079 y 31.534 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUADERNO SEPARADO DE TACHA)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Euclides Sebastiani, apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 25 de Octubre de 2007, que declara por terminada la incidencia de tacha.
En fecha 02 de Diciembre del año 2004, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 17 de Enero de 2005, se le da entrada y curso legal correspondiente, y se fija para el décimo día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Noviembre del 2005, la parte demandante solicita abocamiento del juez en la referida causa. En fecha 05 de Diciembre de 2005, La Juez Tania Maria Pargas se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Jueza Patricia Cabrera Manfredi en proceso que se encuentra paralizado, seguidamente se libraron boletas. En fechas 07/12/2005 y 20/06/2006, la parte demandante solicita a este Tribunal se dicte sentencia. En fecha 01 de Agosto de 2006, se deja constancia y boleta de notificación de la parte demandada. En fecha 06 de Agosto de 2007 El JUEZ HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa por motivo de sustitución de la Juez Tania Maria Pargas Canelón en proceso que se encuentra en estado de sentencia fuera de lapso, seguidamente se libro boleta. Notificadas las partes como se evidencia en los folios (181) y (184) y vencido el lapso de avocamiento y reanudada como se encuentra la causa sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recusación alguna y pasado el lapso para dictar el correspondiente fallo, revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la decisión fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la normas y conforme a derecho.
Vistas las proposiciones y formalizaciones de las Tachas Incidentales, realizadas por la parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por la Firma Mercantil ADMINISTRADORAS C.A. LARA YARACUY, representada por el abogado: PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, en su carácter de apoderado judicial, contra la ciudadana: MARIA NANCY MATERAN BARRERA, representada por sus apoderado judiciales, abogados: EUCLIDES SEBASTIANI M., y JOSE RAMON CONTRERAS Q., como se evidencia en los folios 6 y 85 del presente cuaderno de Tacha, los escritos mediante los cuales la parte demandada Formaliza La Tacha basadas en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 Ordinales 2° y 3° del Código Civil, por un lado y por la otra, la parte demandante insiste en valer los instrumentos que fueron consignados en el escrito de promoción de prueba, conforme consta a los folios 3, 4, y 84 del presente cuaderno de tacha recurrido. Siendo esto así, alega la parte demandada (tachante) que de los instrumentos privados, tacha la firma de la demandada, por cuanto solamente aparece al final, en el último cuerpo de los documentos presentados, anteponiéndose unos escritos desconocidos que la demandada no firmó, no aprobando por lo tanto su contenido.-. Ahora bien, en el proceso de Tacha, deberá expresarse en su formalización, los motivos en que se funda, indicando pormenorizadamente los hechos que la sustentan y que deben ser probados. Al respecto este Juzgador hace necesario invocar ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que regla la sustanciación de la Tacha, que establece:
“2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.”
En razón a los hechos y norma transcrita anteriormente, este juzgador de alzada considera, que al realizarse la contestación de la Tacha, razón por la cual el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad (2do día después de la contestación o del acto en que esta debiera verificarse) en que el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y que de este auto habrá apelación en ambos efecto; Tal y como ocurrió en el presente proceso.- Ahora como ya se estableció, la parte tachante si bien alegó que de los instrumentos privados tachados, la firma de la demandada solamente aparece al final, en el último cuerpo de los documentos presentados, anteponiéndose unos escritos desconocidos que la demandada no firmó, no aprobando por lo tanto su contenido, no estableció los medios por los cuales se proponía probar lo alegado, en este sentido corresponde la carga probatoria es de la demandada (tachante), por lo tanto no habiendo promovido prueba alguna en la debida oportunidad, lo cual significa la imposibilidad de demostrar los hechos en que se fundamenta la Tacha, por lo tanto no puede ser probado lo alegado por la parte Tachante, le es forzoso a este juzgador de alzada compartir el Criterio del Juzgado A-quo, y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Terminada la Incidencia de Tacha presentada por la parte demandada MARIA NANCY MATERAN BARRERA, representada por sus apoderado judiciales, abogados: EUCLIDES SEBASTIANI M., y JOSE RAMON CONTRERAS Q. .- Y ASI SE DECIDE, en consecuencia; - SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 25 de Octubre de 2004 que declara terminadas la incidencia de Tacha. TERCERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes en este juicio, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificaciones ordenadas, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de Tacha. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:35 de la Tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
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