REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-000167
PARTE DEMANDANTE: TELMO GUMERCINCO GUTIERREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.362.970.
APODERADO JUDICIAL: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 60.459.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS FEDERAL C.A (antes denominada SEGUROS LA FEDERACION C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1867, bajo el Nro. 40, Tomo 50-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR E. CORDERO G. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.023.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 24 de enero de 2008, la parte actora ciudadano TELMO GUMERCINCO GUTIERREZ SUAREZ, representada por su abogado MARCIAL ANTOMINO MENDOZA MENDOZA, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa SEGUROS FEDERAL C.A (antes denominada SEGUROS LA FEDERACION C.A.).
En fecha 13 de febrero de 2008, es admitida la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Julio de 2008, se da por citado el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO en representación de la demandada SEGUROS FEDERAL, y consigna poder en copia fotostática de poder otorgado en fecha 07 de Febrero de 2008, por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda. Dentro del lapso legal correspondiente consigna escrito oponiendo la cuestiones previas, con fundamento en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del tribunal y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto alega que la presente acción trata de una acción personal cuando exige derechos derivados de un contrato de seguros entre su persona y Seguros Federal C.A., Según cuadro de póliza de automóvil signada con el Nro. 80-101072-05, de fecha de vigencia 6-6-2006 hasta el 6-6-2007. Seguidamente alega que la competencia territorial de las acciones personales, tanto en materia civil como comercial se encuentran reguladas por los Códigos sustantivos que disciplinan ambas materias, tomando como norte el domicilio del demandado. Manifiesta que en materia mercantil ese domicilio se encuentra expresamente señalado en los artículos 203, 1094 y 1095 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil y 32 del Código Civil, aplicable por remisión, de conformidad con el artículo 1093 del Código Comercial, al caso sujuidice, y alega que, quiso de esa manera el legislador establecer el forum locus, a los fines de dar protección al lugar donde reside la compañía o ejerce sus actividades principales, razón por la cual, afirma, este Tribunal de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Barquisimeto, no es competente para conocer de la presente acción, debiendo declinar en un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital que corresponda por distribución.
Como segundo opone la cuestión prejudicial, con fundamento en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el 349 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en la presente oportunidad solo sobre la incompetencia alegada por la parte demandada, y para ello considera necesario quien aquí decide, realizar las siguientes reflexiones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
En el caso de autos, se interpone demanda por cumplimiento de contrato, estableciendo el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
SIC: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
El artículo 28 del Código Civil, por su parte señala lo siguiente:
SIC: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal:”
Al comentar esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 179 a 184, enseña:
SIC: “… El artículo 28 del Código Civil, transcrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general.
Esa es la tesis del maestro Marcano Rodríguez, que compartimos: “Puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general, con negocios peculiares y privativos, y que, en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y, en este caso, los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal (cfr. Marcano Rodríguez, R. Apuntaciones …, II, Nº: 188,. P. 59).
Ahora bien, establecido como ha sido en el contrato de seguro, que el domicilio será el la ciudad de Caracas, tal y como quedo establecido en la cláusula veintiséis del contrato de seguro:
“DOMICILIO PROCESAL: Para todos los efectos y consecuencias, derivados o que puedan derivarse de esta póliza, las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas, a la competencia territorial de cuyos tribunales declaran someterse expresamente, renunciando a cualquier otro de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Código Civil y 47 del Código de Procedimiento Civil. No obstante las partes de mutuo acuerdo podrán escoger otro domicilio especial diferente a la ciudad de Caracas, caso en el cual deberá hacerse constar mediante anexo firmado por ambas partes…”.
Corresponde a este sentenciador analizar, si en el caso de autos, el actor debía necesariamente intentar su demanda ante el domicilio de la compañía, o si por el contrario podía elegir otro domicilio de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido varias jurisprudencias emanadas de los tribunales de instancia, al interpretar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, han establecido que la precitada norma no hace más que extender la previsión legal de poder demandar, además de los lugares indicados por el legislador, según el asunto de que se trate, en el lugar elegido como domicilio procesal, pero que del mismo no puede interpretarse que el actor deba demandar única y exclusivamente ante la autoridad judicial del domicilio elegido, puesto que aun estando frente a la posibilidad de prorrogar territorialmente la competencia por el domicilio, no puede omitirse el cumplimiento de una norma de carácter legal que está diseñada para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se establece además que al considerar que el actor debe necesariamente intentar su demanda ante el domicilio procesal establecido en el contrato, se estaría perjudicando al propio asegurado, quien vería más gravosa su situación procesal frente a su adversario asegurador, ya que no obstante haberse celebrado el contrato de seguro en esta ciudad de Barquisimeto y haberse pagado la prima correspondiente también en esta misma localidad, mal puede excluirse de la competencia a un órgano jurisdiccional como el que aquí conoce, pues siendo norma especial en materia comercial la contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, y estando frente a un acto de comercio como es el contrato de seguros, al demandante le asiste la facultad de escoger cualquiera de los fueros de competencia territorial descritos en la referida norma mercantil, aun en los casos de existir una prórroga del domicilio procesal.
Por otra parte este juzgador considera necesario transcribir parte del dictamen emanado por la Superintendencia Nacional de Seguros en el año 2001, en el que se estableció que la elección del domicilio debe ser bilateral, es decir debe tratarse de un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Se establece además que la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos, la elección del domicilio se estableció en un contrato denominado en doctrina como de adhesión, toda vez que el mismo se hizo a través de un formato previamente elaborado por la compañía de seguros, donde no existe posibilidad alguna de cambiar dicha cláusula, y tomando en consideración que tal cláusula lejos de facilitar el cobro del asegurado, lo coloca en una situación más gravosa, y por cuanto la elección del domicilio, conforme al dictamen de la Superintendencia de Seguros es meramente facultativa, este juzgador considera que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia RATIFICA su competencia para seguir conociendo la presente causa.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún días del mes de Octubre de 2008.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 3:00 de la tarde
La Sec.
HRPB/LAAE/nancy
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