REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-000756
Visto que en fecha 12-08-2008, se dictó auto de admisión, y por cuanto se observa que entre la fecha de matrimonio 08-11-2003 y la fecha de interposición de la demanda 03-07-2008, no tiene cinco años de separados tal como lo establece el artículo 185-A, el cual señala:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada
de la vida en común.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los cónyuges no tienen cinco (5) años separados, por lo cual y de conformidad con el precitado artículo este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA TERMINADO, el presente procedimiento y, así se decide.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil ocho. Años: 198° y 149ª.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
ABG. BIANCA ESCALONA.
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
HRPB/LAAE/Ma. Elena.