REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-000606
Revisadas como han sido las actas que componen la presente demanda, Este Tribunal observa, que del cúmulo de facturas que acompaña el actor como instrumentos fundamentales a su demanda; esto es la cantidad de Veinte (20) facturas, de las cuales solo las facturas asignadas con los números: 41684, 41718, 41719, 41749, 41750, presentan firmas y sellos de aceptación, careciendo las restantes de sello alguno que permita presumir que las mismas fueron aceptadas por la referida empresa. Al respecto establecen los Artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 643
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
“Artículo 644
Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De lo anteriormente narrado se desprende que la mayoría de las facturas aportadas por el demandante como instrumento fundamental de la acción no se encuentran aceptadas.
Por lo tanto se debe declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
El Juez
Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte
La Secretaria
Abg. Luisa A. Agüero E.
HRPB/LaAe/vcg
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