REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-014612
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana GISELA BEATRIZ HERNANDEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.418, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN GABRIEL RIVERO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.210, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en su escrito libelar señala que su primer nombre fue asentado en la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en el Registro Principal como: “GICELA”, y expresa que su nombre es: “GISELA”, en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis:
El Artículo 462 del Código Civil establece lo siguiente:
CITO: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento se refiere a modificar el primer nombre en el sentido de que fue asentado en la Partida de Nacimiento Nº 86, Folio S/N, del año 1955, de la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, como: “GICELA”, solicitando que se asiente como: “GISELA”; siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente fue un error, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada, arriba identificada.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho. Años. 198° y 149°.
El Juez, La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Aguero E.
En la misma fecha se registró y publicó.
HRPB/LAAE/jysp.-
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