REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH03-V-1998-000011
PARTE DEMANDANTE: PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN RAMON PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.042 y 48.521.
PARTE DEMANDADA: JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA Y ALIDA MERCEDES TOVAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 4.323.694 y 4.739.677 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 36.491.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
En fecha 2 de diciembre de 1993, la ciudadana PETRA MATILDE AMARO ESCALONA interpone acción interdictal por despojo contra los ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA Y ALIDA MERCEDES TOVAR ALVAREZ. Alega la misma que es poseedora legítima de una vivienda ubicada en la carrera 4 Nro. 6-B-18 del Barrio San Francisco, en Barquisimeto, estado Lara. Dicha vivienda yace en un terreno ejido según consta de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 15, tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 15 de septiembre de 1993, siendo los linderos del inmueble los siguientes: NORTE: En línea de 7,40 metros con la carrera 4 que es su frente y acceso. SUR: En línea de 6,30 metros, con vivienda familiar que es de Jairo Ezequiel Nieto Piña, que es el fondo del inmueble. ESTE: En línea de 18,25 metros con el garaje y la parte de atrás de la vivienda contigua de SIRA MARIA SIVIRA y OESTE: En línea de 18,42 metros con vivienda de Hipólito Escalona. Dicha posesión en forma pacifica y permanente, incluso pago los derechos y tasas municipales que causo el mismo. No obstante, alega que en fecha 19 de septiembre de año 1993, los referidos ciudadanos le quitaron las llaves de la casa en forma violenta y seguidamente la despojó del mismo, siendo imposible hasta la fecha que se le restituya el inmueble, a pesar de, incluso haber acudido a las autoridades respectivas, razón por la cual procede a interponer la presente demanda.
Una vez admitida la acción, transcurridos todos los lapsos y actos legales correspondientes, en fecha 20 de enero de 1997, este tribunal de Primera Instancia dicto sentencia declarando sin lugar la acción. De dicha sentencia conoció el tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, quien repuso la causa al estado que se practicara el secuestro o restitución del inmueble, en consecuencia nulas y sin efecto todas las actuaciones. Luego de varias incidencias, las cuales fueron resueltas oportunamente, le corresponde dictar nueva sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 31 de octubre de 2005, declara sin lugar la acción de querella interdictal. En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, declara con lugar la misma y en consecuencia revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero y dicta sentencia declarando con lugar la acción interpuesta. Contra dicha decisión se interpone el recurso de Casación, y en fecha 13 de Julio de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, publica su decisión y CASA DE OFICIO EL FALLO DICTADO POR EL Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en fecha 10 de junio de 2006, En consecuencia declara la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación de los querellados exclusive y se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia que resulte competente, fije la oportunidad para que los querellados acudan a exponer los alegatos que a bien tengan en defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 25 de febrero del año en curso, este tribunal, se avoca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de las partes. Una vez practicadas las mismas, en fecha 7 de julio de 2008, dicta el presente auto:
“En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13-07-2007, se admite de la siguiente manera:
Vista la demanda de INTERDICTO POR DESPOJO, intentado por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO, mayor de edad, con C.I. Nro. 3.859.151, de este domicilio, contra el ciudadano JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA y ALIDA TOVAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 4.323.694 y 4.739.677 respectivamente, se admite a sustanciación. En consecuencia emplácese a los querellados antes identificado para que comparezca el segundo (2do.) día de despacho siguiente, luego de que conste en autos la última citación a contestar la demanda. Líbrense compulsas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos del libelo. Fórmese expediente bajo el Nº KP03-V-1998-000011”.
En fecha 15 de agosto de 2008, la abogada DEISY MUÑOZORTEGA, se da por citada en representación de los ciudadanos JAIRO NIETO Y ALIDA TOVAR.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En fecha 17 de julio de 2008, la abogada DEISY MUÑOZ en su carácter de apoderada de los de demandados, procede a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la actora, manifestando que la verdad de los hechos, es que el inmueble objeto de la presente acción fue construido por la ciudadana JULIA ESCALONA DE AMARO, quien en fecha 15 de diciembre de 1990, lo vendió a su hija PETRA MATILDE AMARO ESCALONA, tal como se desprende de documento autenticado que cursa en los folios 77 al 81, y de la declaración de la ciudadana PETRA AMARO por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren. Posteriormente la ciudadana PETRA AMARO vende a su representado JAIRO NIETO quien a su vez procede a venderlo a su representada ALIDA TOVAR, quien a partir de ese momento pasa a ocupar el citado inmueble. Observándose que en dicha tradición titulativa, aparecen los mismos linderos y la misma descripción del inmueble objeto de la negociación. Razón por la cual niega la existencia de despojo alguno.
En fecha 22 de Julio de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas dentro de los siguientes términos:
“CAPITULO I: Documentales.- Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II: Inspección Ocular.- Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:00 p.m para el traslado del Tribunal, a los fines de practicar Inspección Ocular.
CAPITULO III: Informes.- Se admite la prueba de Informes salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Oficina de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicada en el Edificio anexo de la Alcaldía, Calle 25, entre Carreras 17 y 18, y oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ubicada en la Calle 26, esquina de la Carrera 18. Líbrense oficios.-
En fecha 5 de agosto de 2008, se declara desierto el traslado fijado para ese día.
En fecha 6 de agosto de 2008, en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora se dicta el presente auto:
“Vista las pruebas promovidas por la ciudadana Petra Matilde Amaro, asistida por el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ, este tribunal niega su admisión, por cuanto el lapso venció el 05/08/08, no quedando lapso para su evacuación”.
Narrada como ha sido, a grosso modo, la forma en que ha quedado trabada la presente litis, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace de la siguiente manera:
El Doctor Duque Sánchez, afirma con respecto a las acciones interdictales en general, que son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”. Para otros autores, incluyendo a Ramiro Parra solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”.
Con vista en lo expresado anteriormente, y siendo que la acción intentada va dirigida a proteger la posesión, es necesario realizar las siguientes consideraciones que sobre éste particular ha sostenido la doctrina:
La posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario del bien sobre el que se ejerce tal potestad. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión.
La acción posesoria denominada interdicto, tal como su denominación lo indica, acaparar la posesión a aquel a quien se le haya perturbado, siendo esta una acción restrictiva a diferencia del interdicto restitutorio que esta revestido de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, aquí se requiere de los siguientes requisitos: 1) Que la posesión sea mayor de un (1) año (ultra anual). 2) Que la posesión sea legítima, es decir continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o que se trate de la universalidad de muebles. 4) Que la posesión sea perturbada. 5) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. 6) Que la ejerza el poseedor legítimo. 7) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. No siendo suficiente que tales requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser probados en el proceso por la querellante de acuerdo a la regla procesal: “actori incubit probatio”, pues en caso de no hacerlo la acción debe sucumbir.
En el caso que nos ocupa la actora fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual estable:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En consonancia establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…Si la parte manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Del trascrito texto legal, se desprenden los requisitos indispensables para la procedencia de ésta acción especial, y corresponde íntegramente a la parte actora, probar todos esos extremos. Así pues, la carga de la prueba pesa sobre el querellante, prueba esa que debe circunscribirse a los extremos que se desprenden de la disposición legal correspondiente, ya señalados.
En el caso de autos, corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia del amparo a la posesión del querellante, consistiendo dichas pruebas en la consignación de un solo documento, el cual este tribunal aprecia dentro de los siguientes términos:
-Titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 15, tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 15 de septiembre de 1993, el cual este tribunal valora como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En este estado considera necesario este juzgador hacer las siguientes acotaciones: La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que a la actora -querellante- le correspondía demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado -querellado- aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, al haber rechazado y contradicho la apoderada judicial de los querellados en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la querella intentada, por las razones que expuso en su escrito de contestación, correspondía a la querellante demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados en su querella.
En este orden de ideas encontramos que en el presente caso, la querellante no comprobó en modo alguno ser poseedora legítima del inmueble identificado supra, así como tampoco probó el despojo alegado, ni sus demás alegatos de hecho y de derecho, limitándose solo a señalar que los querellados la despojaron de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 4, número 6-B-18, del Barrio San Francisco, Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, no obstante no probó los hechos alegados y en éste sentido, y de conformidad con los requisitos exigidos por nuestra legislación para éste tipo de demandas, razón por la cual quien aquí juzga considera que al no haber sido probado por la querellante los hechos alegados sobre la posesión y menos aun el despojo sobre el mencionado inmueble, estima inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, y en consecuencia la querella aquí intentada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL, seguida por la ciudadana PETRA MATILDE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.151, contra los ciudadanos JAIRO EZEQUIEL NIETO PIÑA Y ALIDA MARCELA TOVAR ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 4.323.694 y 4.739.677 respectivamente.
2. Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. no se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dicto dentro del lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
La Juez
ABG. HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria
ABG. LUISA A. AGÜERO
La misma fecha se publicó siendo las 2:35 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.
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