REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2006-000434
PARTE DEMANDANTE: ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, titular de la cédula de identidad No. 3.879.038, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 15.273.
APODERADO JUDICIAL: YENNY VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.338.
PARTE DEMANDADA: ADRIAN JESUS BRIZUELA, VICTOR LEONARDO AGÜERO ABLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.544.078 y 5.261.508, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VIRGINIA ORDOÑES MENDOZA, HECTOR SEGUNDO PIRELA SOLARTE, NIL JOSE MARCANO AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.335, 40.812, 63.072 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA
Vistas las actuaciones contentivas de la oposición formulada por la ciudadana ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.879.038, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 15.273, a la homologación de la dación en pago suscrito entre el ciudadana ADRIAN JESUS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.544.078; y VICTOR LEONARDO AGÜERO ABLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.544.078; este Tribunal observa:
Que la referida transacción nace como consecuencia de una demanda de cobro de bolívares vía mercantil tramitada por el procedimiento intimatorio o monitorio, la cual fue intentada por el ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA en contra del ciudadano VICTOR LEONARDO AGÜERO ABLAN, quienes en fecha 09 de noviembre del 2006, en el acta que al efecto levanto el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guanarito Y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando éste se trasladó y constituyó en la finca La Pradera, ubicada en el Sector Perital, kilómetro 40, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con la comisión que le fue conferida en el presente juicio. En dicho acto, el demandado solicitó al referido tribunal comisionado se abstuviera de practicar la medida de embargo en su contra, toda vez que acordó una transacción con el demandante, en los siguientes términos: “el demandado ofreció pagar al demandante ciudadano: ADRIAN BRIZUELA YEPEZ, la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000) que es el capital que adeudo mas la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000) como costas y costos del proceso, dicha suma la pagaré de la siguiente manera: traspaso en plena propiedad al ciudadano Adrián Brizuela, un lote de ganado mestizo, cebú blanco de diferentes sexos y edad, que comprende la cantidad de Doscientos (200) animales de ganados cebú que retirará en este acto y Doscientos (200) animales mas que retirará en entregas posteriores que le haré, dichos animales son de su propiedad y están herrado con el hierro de su difunto padre Víctor Agüero Partidas, quien era titular de la cedula de identidad Nº 402.773, siendo el hierro el Nº 7777, del año 88, folios 84 y 85, libro Nº 31, adjudicándole un valor a los animales que este acto ofrece la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000) a los que entrega en el día de hoy, el saldo de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares, le pondremos precio a convenir de acuerdo a lo que vaya entregándose”; transacción que fue aceptada por la parte demandante.
Por auto de fecha 08 de enero del 2007, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, para entonces tribunal de la causa, dicto auto de admisión de las pruebas promovidas.
Considera este Juzgador, pronunciarse con preferencia a cualquier otra solicitud, sobre la incompetencia de este tribunal para conocer sobre la presente transacción, alegada por la tercero opositor.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Así tenemos que de la referida acta levantada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Guanarito Y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta que el demandado dio en pago al demandante un lote de ganado vacuno, el cual provienen en si mismo de la actividad pecuaria, y versando la oposición de la tercero sobre la propiedad de los mismos, razón esta suficiente para este sentenciador considera que el conocimiento de la presente oposición corresponde al un Juez con competencia Agraria, que en este caso, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, por estar ubicados en dicha jurisdicción los semovientes objeto de la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara con lugar la solicitud de incompetencia de este tribunal, Interpuesta por la tercera opositora, ciudadana ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN.
SEGUNDO: En consecuencia este Juzgador se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa.
TERCERO: se ordena notificar a las partes de esta decisión, por haber salido fuera de lapso.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ.
Abg. Harold R. Paredes B. LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGUERO E.
Publicado en su misma fecha a las 3.20 p.m.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A.AGUERO E.
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