REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2007-000133
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, intentado por los ciudadanos NESTOR ALCIDES OTERO FREITEZ y MAGALY DEL ROSARIO HERBAS DE OTERO, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nos. 3.861.233 y 8.014.045 respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación el primero de los nombrados de la empresa INGENIERIA DE CONSTRUCCCIONES CIVILES C.A. (INCOCICA) de este domicilio, y sin domicilio procesal, contra CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida originalmente como Sociedad Civil por acta inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Dtto. Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, anotada bajo el Nro. 113, folios 227 al 231, Tomo sexto del Protocolo Primero y posteriormente transformado en compañía anónima, según documento inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 14-A; este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 21-05-2007, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en el domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años 198° y 149º.
EL Juez, La Secretaria

Abg. Harold Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se publicó y registró.
HRPB/LAAE/rccg LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.