REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-012256
Revisadas como ha sido la presente solicitud interpuesta por la ciudadana DORIS VIVIAN MORENO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.775.621, y de este domicilio, en el cual pide la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo el Ciudadano JONAS ENRIQUE PIÑA MORENO. Este Tribunal observa:
La figura de la Capacidad, es una figura del Derecho Civil o del Derecho Político dependiendo del ángulo en el cual se analice, basta su enunciación para comprender la amplitud jurídica que el mismo contiene. El problema de la capacidad se encuentra además relacionado con el de la responsabilidad, no solo en materia civil, sino en materia penal.
Así regularmente la capacidad es definida como la medida aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos, ello viene dado por la cualidad de ser persona, de ser sujeto de derecho, con un alcance amplio, la capacidad puede clasificarse en:
CAPACIDAD DE GOCE: capacidad de ser titular de derechos y obligaciones
CAPACIDAD DE EJERCICIO: Capacidad de ejercitar los derechos y contraer obligaciones de forma personal y comparecer a juicio a propio derecho.-
El principio amplio y general es que todas las personas, por el simple hecho de existir, tienen capacidad jurídica o de goce, esta capacidad se adquieren al momento del nacimiento y se pierde al morir, para obtener la capacidad de ejercicio se debe cumplir con los requisitos que la ley señala, tales como la mayoridad, por ejemplo.-
A fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas y por exigencia del principio de igualdad ante la ley de todas ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. La representación tiene lugar cuando se asigna una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de éste y realice los actos para los cuales el titular está legalmente impedido. Él actúa por sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz. so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
La representación presenta los siguientes caracteres:
Es legal porque proviene de la ley.
Es necesaria porque no puede prescindirse de ella.
Es dual y conjunta ya que está conferida a dos representantes, el representante legal individual y el representante promiscuo.
Es controlada ya que está sujeta a la aprobación judicial.
La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, pero quedan exceptuados de la representación genérica que envisten los representantes los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de divorcio, la revocación de donación por ingratitud del donatario.
Siendo por tanto la capacidad, la aptitud bien para el goce, o el ejercicio, la incapacidad es la ausencia de la aptitud por los motivos que la ley señale, el cual esta circunscrito de esa manera, de acuerdo a principios de que la incapacidad esta establecida por norma.-
Toda parte que inicia un proceso o que es llamada a acudir a el como demandada debe tener la llamada capacidad procesal, la misma es definida de igual forma por el Autor Henríque La Roche 2006 como:
“La capacidad de ejercicio o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismas, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), de forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y las vicisitudes que ocurren en el mismo, sin embargo esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo bien sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental, o de los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por si mismas, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir que no estén capitis –disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o cuartela, según la naturaleza y gravedad de la disminución de la capacidad.
En el caso de marras la solicitante pide que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo, el Ciudadano JONAS ENRIQUE PIÑA MORENO, mas sin embargo no expone actuar bajo el régimen de representación o asistencia que establece el artículo 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual este juzgado considera que al no alegar ello, la parte interesada en subsanar los errores alegados, cuenta con capacidad para obrar en juicio, y proponer lo conducente a sus intereses, mas aun si el mismo versa por ejemplo sobre errores en el acta de nacimiento que podrían alterar sustancialmente su apellido y por tanto su filiación. Es por este motivo y en atención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no admite la presente solicitud por considerar que la solicitante no cuenta con la cualidad procesal, que le permita actuar en régimen de representación establecido en los artículos 136, 137 así como en el 150 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
El Juez., La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Aguero E.
HRPB/LAAE/jysp.
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