REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-009524
En fecha 03/07/2.008, la ciudadana DAGYI GONZALEZ DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.069.198, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos DAGYI CECILIA RIVERA GONZALEZ, RUBENNY IVONNE RIVERA DE BASSO, GLORIALBA CECILIA RIVERA MARCANO, ANGEL JOSE RIVERA GONZALEZ Y LUIS FELIPE RIVERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.698.090, 4.247.917, 18.124.352, 9.629.312 y 11.596.222, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Gregorio Hernández Sánchez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.891, solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL JOSE RIVERA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 233.058. Los solicitantes trajeron a los autos, copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANGEL JOSE RIVERA (Difunto), copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante y copia del acta de matrimonio de la solicitante. Admitida la solicitud en fecha 21/07/2.008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos (02) testigos (f. 13). Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: SANDRA JOSEFINA MARQUEZ PECHECHO Y PEDRO FELIPE DEVIES, debidamente identificadas en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano ANGEL JOSE RIVERA, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 233.058, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de Agosto del año 2.007, en el Estado Lara, dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos DAGYI GONZALEZ DE RIVERA, DAGYI CECILIA RIVERA GONZALEZ, RUBENNY IVONNE RIVERA DE BASSO, GLORIALBA CECILIA RIVERA MARCANO, ANGEL JOSE RIVERA GONZALEZ Y LUIS FELIPE RIVERA GONZALEZ. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANGEL JOSE RIVERA, a los ciudadanos DAGYI GONZALEZ DE RIVERA, DAGYI CECILIA RIVERA GONZALEZ, RUBENNY IVONNE RIVERA DE BASSO, GLORIALBA CECILIA RIVERA MARCANO, ANGEL JOSE RIVERA GONZALEZ Y LUIS FELIPE RIVERA GONZALEZ, supra identificados. Expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes Octubre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.-
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria.
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/dmg
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