REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-013671
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión propuesta por la Abg. MARINELYS MORA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.030, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULLYS CHIQUINQUIRA GOMEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.630.857, por medio del cual demanda al ciudadano IVAN JOSE VASQUEZ MEDIOMUNDO (difunto), titular de la cédula de identidad N° 7.353.384, por motivo del juicio “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA” y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, con fundamento en los artículos, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, este Tribunal observa:
- II -
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE LA COMUNIDADA CONYUGAL cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Unión Concubinaria, y la otra por partición, contenida en el artículo 767 del Código Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinario se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y siendo su naturaleza mero declarativa que consagra el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento para tramitar la partición, aún cuando por ley se dispone que se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, su iter procesal no se ventila con estricto apego a dicho procedimiento, por cuando si el demandado, no hiciere oposición a la oposición ni discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplaza para el nombramiento de partidor, cuyo procedimiento se prevé en el artículo 778 y siguientes del mismo Código.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado extracto del escrito de demanda, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de resolución de contrato de liquidación y partición; y la otra de partición. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008).
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Roger José Adán Cordero
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-
El Sec.
OERL/mm.-
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