REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-006808
Visto el escrito presentado por el ciudadano: LEOPOLDO GOMEZ CARUCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.352.579, asistida por la abogada NASDESHDA POLUPAN, de Inpreabogado No. 17.278; mediante el cual solicita ser declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la ciudadana: LIGIA CARUCI; quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.318.657, fallecida ab-intestato en fecha 07-03-2.008, en esta ciudad de Barquisimeto; conforme consta en copia certificada del acta de defunción respectiva, inserta por ante el Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 678 del año 2.008. Acompaña a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción en cuestión, del acta de defunción de la madre del solicitante y del acta de nacimiento de éste. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente; y oir las declaraciones de dos testigos presentados por el solicitante, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto. -----------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:-----
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: DAYANA PASTORA LANZA y CARLOS MANUEL COROBO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.848.959 y 7.396.055, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; por lo que se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, considera quien juzga, que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, debiendo por tanto prosperar la misma. Así se decide. -----------------------------------------------------------
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA al ciudadano: LEOPOLDO GOMEZ CARUCI, anteriormente identificado, con el carácter de hermano; UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la extinta LIGIA CARUCI.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario
Abg. Roger Adan Cordero
luzmcs
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