REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KH03-X-2008-000092
PARTE DEMANDANTE: MYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMÓN RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.325.190 y 4.373.372, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Milexa Peraza Yedra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.610.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMÓN SERRDAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.430.394 y 7.424.408, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.994.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Miyosis Carmen Teresa Rivero de Ríos y Carlos Ramón Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.325.190 y 4.373.372, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MILEXA PERAZA YEDRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 117.610, contra los ciudadanos ALIRIO RAMÓN SERRDAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.430.394 y 7.424.408, respectivamente.
Una vez admitida la demanda, previa solicitud de la parte actora y verificados por éste Tribunal los requisitos de procedencia, se decretó medida de secuestro sobre las bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la Avenida Don Pío Alvarado del Barrio Tierra Negra, Casa Nº D-62, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, teniendo la parcela de terreno una superficie de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (444,00 Mts2), comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en línea de DOCE METROS (12,00 Mts.), con la Avenida Don Pío Alvarado, que es su frente; SUR: en línea de DOCE METROS (12 Mts.), con calle Raúl Leoni; ESTE: en línea de TREINTA Y SIETE METROS (37 Mts.), con la Señora Graciela López y OESTE: en línea de TRINTA Y SIENTE METROS (37 Mts.), con el Señor Humberto Afanador, que presenta las siguientes características de construcción: paredes de bloque frisado, techo de acerolit, pisos de cemento gris, ventanas de hierro con sus respectivos protectores; constante de TRES (03) habitaciones, UNA (01) sala de baño, un lavadero, una cocina, una sala de recibo-comedor y el frente de la vivienda de tipo colonial, que la parcela de terreno está cercada por todos sus linderos con paredes de bloque de concreto; y que les pertenece según se evidencia de copia simple del Título Supletorio de fecha 13 de Marzo de 2000 y que consignan en copia certificada, de fecha 22 de Mayo de 2007, el Decreto por el cual se les otorga dicho Título Supletorio suficiente para asegurar sus derechos de la propiedad y posesión de dichas bienhechurías, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, comisionado para llevarla a cabo, practicó la Medida Secuestro.
Seguidamente, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito consignándolo en el cuaderno de medidas, en donde alegó el pago de ciertas cantidades de dinero a la sus acreedores y a su vez ofrecieron la cancelación de lo adeudado y sus intereses. Consignó dos (02) cheques de gerencia por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00), el primero de ellos y MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.106,00), el segundo de ellos. A la postre, consignaron nuevo escrito donde realizaron oposición a la medida de secuestro practicada y efectuaron oferta real de pago. Vistos los escritos anteriormente mencionados, el Tribunal se pronunció al respecto mediante auto razonado, se decretó inadmisible la oferta real de pago realizada, por otra parte, y mediante auto separado, se pronunció con respecto a la oposición a la medida decreta y ordenó la apertura de la articulación probatoria estipulada en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso estipulado para ello, ambas partes consignaron escritos, las cuales, una vez admitidas, fueron evacuadas las correspondientes. Por último, ambas partes presentaron escrito de conclusiones al respecto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
UNICO:
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las innominadas, el periculum in damni. Así, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Como se denota de lo anteriormente narrado, la presente viene dada en virtud de la oposición que la parte demandada hiciere en contra de la medida decreta por éste Tribunal, al respecto, es necesario acotar que, en primer lugar, para la procedencia del decreto de una medida es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador, específicamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado, en el caso específico, con los establecidos en el Artículo 599 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal al momento del decreto de la misma, una vez comprobados tales requisitos, vale decir, en principio el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la parte demandada pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, y además del acompañamiento de un medio de prueba que constituye una presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que reclama la actora. Así pues, en el caso bajo análisis, el primero de los requisitos se verificó en la falta de pago por parte de los demandados de sus obligaciones contraídas en la convención objeto de la presente acción, tal y como quedó verificado a lo largo del proceso; de igual manera, el fundado temor se vio reflejado en el constante uso que por largo tiempo había estado disfrutando la parte demandada sobre el bien, lo que produciría un deterioro inminente del mismo, y así quedó plasmado en el decreto correspondiente.
Por otra parte, con respecto al medio de prueba que constituyó la presunción grave, se vio reflejada en el mismo instrumento público sobre el cual solicitan su resolución en virtud del incumplimiento del mismo, ya que en el mismo consta la procedencia del inmueble en cuestión y del acuerdo llegado entre las partes.
En tal sentido, quien juzga pasa a verificar los argumentos y medios probatorios de los cuales se hizo valer la parte demandada para oponerse a la medida decreta. En cuanto al primero de ellos, la Representación Judicial de los demandados solo manifestó el estado de indefensión en que se encontraban sus representados por la supuesta irresponsabilidad de su anterior Abogado defensor, y que no fue sino hasta el día de la práctica del secuestro cuando se enteraron del mismo. Con respecto al segundo punto, es decir, los medios de pruebas en que se basaron tales afirmaciones, al escrito fue agregado copia simple del contrato objeto de la presente acción, al cual no se le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y además por considerarla impertinente al caso y por no haberse verificado su finalidad. Igualmente anexó recibo de pago por concepto de “abono a suma mayor por deuda pendiente en compra inmueble”, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), expedido por el ciudadano ALIRIO SERRADAS y firmado la Abogado MILEXA PERAZA, en fecha 15/09/2006, al mismo, se le da igual tratamiento legal por cuanto en ninguna manera incide en el asunto tratado, la cual es la suspensión de la medida de secuestro. Por último, consignó copia simple de “Informe por Incendio en Estructura”, al que de igual forma no se le da valor probatorio como los anteriores por no incurrir en lo absoluto en el caso tratado. Ya dentro de la articulación probatoria, ésta misma Representación Judicial consignó una totalidad de seis (06) facturas de cancelación de una serie de materiales de construcción, las cuales se desechan igualmente por impertinentes.
En cuanto a las testimoniales, las mismas solo reafirman lo alegado por ambas partes, es decir, la permanencia de los demandados en el inmueble en cuestión a lo largo de cierto tiempo; y aunque de las mismas se concluye que habrían ejecutado ciertas mejoras en el inmueble, las mismas no desvirtúan el daño o deterioro a la cual podría someterse el inmueble habitado por éstos en virtud del tiempo transcurrido. Por lo que igualmente se tienen como desechadas. En consecuencia, se denota que, la parte a quien le correspondía probar en autos y demostrar que efectivamente se deba suspender la medida decreta, no aportó ningún medio probatorio a través de los cuales el presente fallo pueda beneficiarle o serle positiva a su pedimento, por cuanto la finalidad de las mismas no persiguieron en ningún momento demostrar la inexistencia del perilum in mora ni del fumus boni iuris, lo cual era esencial para su suspensión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada y practicada, en el Juicio de Resolución de Contrato seguido por los ciudadanos MYOSIS CARMEN TERESA RIVERO DE RIOS y CARLOS RAMÓN RIOS en contra de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN SERRDAS CARUCI y YAMILETH DEL CARMEN GIMÉNEZ, todos previamente identificadas.
Se condena en costas a la demandada opositora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:45 a.m.
El Secretario,
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