REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.-


VISTOS.--------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, vigente, en fecha 11-06-2007, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: LEONARDO ENRIQUE ALVAREZ SALAS y JESSICA IRENE PEREZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.351.776 y 16.387.955, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada VANESSA GORDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.219. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien quedó notificada en fecha 03-07-2007., según consta a los folios 8 y 9 del expediente. En fecha 20-06-2008 comparece la cónyuge JESSICA IRENE PEREZ AGUILAR Y solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, ordenándose la notificación al respecto del otro cónyuge, cumpliéndose la misma mediante boleta. ------------------------------------------------------------------------------------ Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio, sin que conste en los autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta Separación de Cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE ALVAREZ SALAS y JESSICA IRENE PEREZ AGUILAR, anteriormente identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 04 de junio del año 2.003, según acta inserta bajo el No. 170, folio s/n del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión conyugal no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. AÑOS: 198 y 149.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec.

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