REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2007-000224
VISTOS.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, en fecha 09-09-2007 los ciudadanos ANA YOLANDA QUERO DE ROMERO y ARTURO RAMON ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.540.459 y V-7.404.798, respectivamente, de este domicilio, asistidos de abogado, presentan escrito mediante el cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Admitida la solicitud por la vía de Separación de Hecho, en fecha 14-08-2007, se ordena la notificación del Ministerio Público, lograda en fecha 17-10-2007. Por auto dictado en fecha 13-03-2008, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena subsanar el auto de admisión, declarándose la SEPARACION DE CUERPOS entre los ciudadanos ANA YOLANDA QUERO DE ROMERO y ARTURO RAMON ROMERO GUTIERREZ. En fecha 01 de octubre de 2008, comparece el ciudadano ARTURO RAMON ROMERO GUTIERREZ solicita la conversión en divorcio, ordenando este Juzgado la notificación al respecto, de la cónyuge ANA YOLANDA QUERO, quien en fecha 09-10-2008 se da por notificada y manifiesta su conformidad con dicha solicitud de conversión en divorcio. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos ANA YOLANDA QUERO PERAZA y ARTURO RAMON ROMERO GUTIERREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26 de agosto del año 2.005, según acta inserta bajo el Nº 190 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitres (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198 y 149.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Róger Adán Cordero
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