REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000086

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALIMIR JOSE PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GABRIEL ALCINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 117.667.

PARTE DEMANDADA: ciudadano YONATHAN JOSE SANTOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.796.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA LINAREZ y LISBETH CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado Nos. 90.038 y 90.065, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Se inició la presente causa con la interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), intentada por el ciudadano ALIMIR JOSE PEREZ GIL, contra el ciudadano YONATHAN JOSE SANTOS SUAREZ; una vez admitida la misma, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta.
Posterior a la práctica de la Medida decretada, la parte demandada presentó escrito ante el Juzgado Ejecutor y de opuso a la medida. Una vez recibidas las actuaciones, y vista la diligencia realizada por la demandada, se ordenó la apertura de una articulación probatoria, dentro de la cual la parte quien se opuso presentó escrito alegando la caducidad de la acción, en virtud de que los cheques que fungen como instrumentos principales de la presente pretensión, signados con los números 32383744, 34338577 y 35338600, fueron emitidos en fecha 28/08/2007, el primero de ellos, el día 07/07/2007, el segundo, mientras que el tercero fue de fecha 30/08/2007, y que los mismos habían sido cobrados el día Jueves 06 de Marzo de 2008, aproximadamente, seis meses y siete días después de su emisión, el primero, siete meses y seis meses el segundo y el tercero, respectivamente. Por otra parte, afirmó que el protesto de había levantado el día 30/04/2008, lo que se resumía en 36 días hábiles siguientes de la presentación y rechazo al pago. Por último, arguyó que la actora debió ejercer todas las acciones tendentes al cobro de dichos cheques lo debió hacer dentro de los seis (06) meses, es decir, hasta el 28 y 30 de Febrero de 2008 y 07 de Enero de 2008; por lo que solicitó se ordenara la suspensión de la medida de embargo preventivo y que le fueran entregados los bienes muebles embargados.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, éste Tribunal observa:
ÚNICO:
De lo plasmado en la parte que antecede, se deriva que en el referido juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), se observa que la parte demandada, ciudadano YONATHAN JOSE SANTOS SUAREZ, procede a oponerse a la medida cautelar de embargo decretada y ejecutada, basándose en las causales anteriormente expuestas en la narrativa del presente fallo.
En este sentido es necesario advertir que en el caso del sistema cautelar venezolano los mecanismos de impugnación están claramente previstos por las respectivas normas reguladoras; así, las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil pueden ser impugnadas por el recurso de oposición una vez sean “ejecutadas”, las medidas cautelares típicas civiles, entiéndase embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas, hay que destacar que, si bien es cierto que todos estos mecanismos de impugnación al decreto de las medidas están plenamente discriminados en nuestro legislador adjetivo civil, no es menos cierto que ellos se encuentran preordenados a dirimir, bien impugnaciones u oposiciones que haga la parte o que provengan de un tercero que tenga interés en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, surge como obligación para el Juez de mérito, el decreto de las medidas típicas solicitadas, prohibición de enajenar y gravar, secuestro o medida de embargo preventivo, según sea el caso, con el solo hecho de llenarse los extremos de admisibilidad que establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto el instrumento que fundamente la pretensión dirimida en estrados debe ser un título suficiente que permita su conversión en ejecutivo, merced al procedimiento empleado, por lo que no se le exige al Juez, para hacer uso del poder cautelar en este tipo de procedimientos la observancia de las reglas ordinarias para el decreto de las medidas cautelares nominadas, a saber, la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris.
Ahora bien, cuando en el presente procedimiento se decreta alguna de las medidas típicas anteriormente descritas y sea la propia parte, entiéndase demandado, quien se opone al decreto de dicha medida, esta oposición no tendrá ningún sentido en el presente procedimiento especial monitorio, porque como ya se describió anteriormente, para el decreto de esas cautelas el Juez deberá observar los parámetros y normas establecidas en los artículos 640 y 646 ejusdem, y al encontrar satisfechos éstos, se procederá al decreto de las mismas, lo que implica que dicha oposición no debe estar supeditada al examen de los requisitos ordinarios de procesabilidad en sede cautelar, sino que ha de estar dirigido al propio decreto intimatorio, ya que solo desvirtuando la presunción de verdad que emerge del instrumento fundamental de la demanda o de la propia pretensión o relación sustantiva dirimida en estrados, se estará atacando el decreto de la medida dictada.
Por ende, quien juzga observa que mal podría decretarse la suspensión de la medida, si efectivamente, de acuerdo a los parámetros planteados anteriormente se trata de un procedimiento por intimación, por lo que se desecha tal petición, máxime si se atiende al hecho que la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada incide directamente sobre el la vigencia del derecho pretendido por el actor en estrados, por lo que hacer cualquier pronunciamiento sobre ese aspecto en esta incidencia resultaría inoportuno, además de representar un adelanto de opinión del juzgador sobre el fondo de la controversia sometida a su consideración . Así se decide.
DECISIÓN
Planteadas así las cosas, y en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la oposición de parte planteada en contra de la medida preventiva de embargo decretada en el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por el ciudadano ALIMIR JOSE PEREZ GIL, contra el ciudadano YONATHAN JOSE SANTOS SUAREZ, todos previamente identificadas.
Se condena en costas a la opositora de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
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