REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-2346
DEMANDANTE: BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 418.066, en su carácter de Representante de la firma Mercantil INVERSIONES LARA MIN S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1991, anotado bajo el No. 12, Tomo 10-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Jorge Rodríguez Arrieche, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.809.
DEMANDADO: ROSALBA MAJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.066.426.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, en su carácter de Representante de la firma Mercantil INVERSIONES LARA MIN S.R.L., contra ROSALBA MAJANO, todos previamente identificados, a través de libelo de demanda en el cual expresaron: Que en fecha 21 de Febrero de 2007, celebró su representada contrato de Opción a Compra de Venta con la ciudadana ROSALBA MAHANO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 21 de Febrero de 2007, anotado bajo el No. 78, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que el inmueble objeto del contrato se encontraba ubicado en la Calle 33-A entre Carreras 29 y 30, No. 29-79, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 11 metros, con terrenos que es o fue de Luis González; SUR: En línea de 11 metros, con la Calle 33 A; ESTE: En línea de 17 metros, con lote No 7 y en 3 metros con terrenos Municipales y OESTE: En línea de 20 metros, con lote No. 5. Que dicho inmueble le pertenecía a su representada según documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 1992, anotado bajo el No. 30, Tomo 12, Protocolo Primero. Que en el contrato suscrito, se convinieron el precio del inmueble referido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), para ser cancelados de la siguiente manera: A- la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la firma del contrato; B- la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), en un lapso de 120 días contados a partir del día 30 de Abril de 2006, y que vencerían el día 30/08/2006. Que en la cláusula QUINTA del mencionado contrato, quedó entendido entre las partes que en caso de que la “optante”, no hubiese cancelado el saldo deudor una vez finalizado el tiempo señalado o desistiera de la negociación, perdería la cantidad inicial anteriormente cancelada a la “promitente”, como cláusula penal. Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la ciudadana ROSALBA MAJANO, no había cancelado a su representada el saldo restante, a pesar de haberle solicitado extra judicialmente y en reiteradas oportunidades el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula TERCERA del contrato, por lo que manifestó su deseo de demandar a la ciudadana ROSALBA MAJANO, por resolución de contrato, para que conviniera o a ello fuera condenada por éste Tribunal a:
1. A desocupar el inmueble objeto de la acción, haciendo entrega del mismo en buen estado de uso y con todos los servicios (energía eléctrica, agua, aseo), solventes.
2. A pagar las costas y costos del proceso.
Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.
Admitida la demanda, y al mismo tiempo negada la medida solicitada por los motivos expuestos en el auto de admisión, y citada como quedó la parte demandada, ésta compareció debidamente asistida de abogado y dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, específicamente las referidas a la cosa juzgada y la caducidad de la acción. Resuelta las mismas, y decretadas sin lugar, según sentencia interlocutoria dicta por éste Juzgado en fecha 05 de Junio de 2008, se dejó constancia la apertura del lapso para que la demandada diera contestación al fondo de la causa; posteriormente, ésta misma parte, a través de diligencia, apeló de dicho fallo, la cual, en principio fue negada, pero luego escuchada en un solo efecto. Transcurrido el tiempo legal para que en efecto la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció por ante éste Tribunal ni por si ni por medio de apoderado. Ya dentro del lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
Antes de conocer sobre el fondo de la causa, quien juzga considera imperioso y necesario realizar la siguiente acotación; si bien es cierto que la parte demandada compareció por ante éste Tribunal dentro del lapso de contestación, en su primera oportunidad, y en la cual opuso las cuestiones anteriormente señaladas, no es menos cierto que, una vez que se resolvieron a través de la sentencia igualmente indicada, y siendo la siguiente oportunidad para que la demandada diera contestación al fondo de la causa, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido debemos señalar, que efectivamente el Artículo 1.167 del Código Civil establece la posibilidad de que si una de las partes no ejecutase su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así pues tratándose la pretensión bajo análisis de una Resolución de Contrato, precisamente por el incumplimiento de uno de los contratantes, de acuerdo a lo alegado por el actor, y siendo que la convención objeto de la presente pretensión cumple con las condiciones requeridas para la existencia del contrato establecidas en el Artículo 1.141 ejusdem, es que se tiene como no contraria a derecho. Así se decide.
Ahora bien, el segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de la confesión ficta, es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, razones estas por las que la demanda debe prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por el ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, en su carácter de Representante de la firma Mercantil INVERSIONES LARA MIN S.R.L., contra ROSALBA MAJANO, antes identificados.
Se ordena al demandado desocupar el inmueble ubicado en la Calle 33-A entre Carreras 29 y 30, No. 29-79, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 11 metros, con terrenos que es o fue de Luis González; SUR: En línea de 11 metros, con la Calle 33 A; ESTE: En línea de 17 metros, con lote No 7 y en 3 metros con terrenos Municipales y OESTE: En línea de 20 metros, con lote No. 5, y hacer entrega del mismo en buen estado de uso y con todos los servicios (energía eléctrica, agua, aseo), solventes.
Se condena en costas a la PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
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