REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000959
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO FIGUEROA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.429.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.118.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.244.009.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.153.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la abogada MARIA FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO FIGUEROA, contra el ciudadano OSWALDO LEO, todos previamente identificados, en el cual expuso: Que consta en documento autenticado por nate la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 08/09/2006, anotado bajo el No. 35, Tomo 225, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que su representado cedió en arrendamiento al ciudadano OSWALDO LEO, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 1ª-5 que forman parte del Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo destino exclusivo es el de una peluquería. Que el mencionado contrato tenía una vigencia de 1 año contado a partir del día 01 de Diciembre de 2005 hasta el 30 de Noviembre de 2006, e igualmente convinieron en pagar por el referido local la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.956.000,00) (de antigua denominación), mensuales. Alegó, que para la fecha del vencimiento del contrato no se suscribió uno nuevo transformándose en indeterminado. Afirmó que el arrendatario no había querido cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, al respecto especificó que fueron los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2007. Por tal motivo manifestó su deseo de demandar por DESALOJO al ciudadano OSWALDO LEO, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por éste Tribunal en la desocupación del inmueble anteriormente descrito, libre de personas y cosas, además de la cancelación de las costas y costos.
Admitida la misma, y cumplidos con los requisitos necesarios para la citación de la demandada, y siendo como fue imposibilitada la misma, se nombró defensor ad-litem el cual aceptó y se juramentó, y cumpliendo con su labor dio contestación a la demanda en términos generales, luego de lo cual, el demandado, mediante su apoderado compareció por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, igualmente en términos generales. Ya dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos. Por su parte, la representación judicial del demandado presentó escrito de observaciones, Lugo de lo cual, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la pretensión, apelando de la parte demandada en su debida oportunidad y una vez escuchada y distribuida entre los juzgado competentes correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
En vista de la pretensión ejercida por el actor en la presente causa, la cual es la de desalojo, siendo ésta únicamente procedente en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, corresponde en este estado dilucidar la naturaleza del contrato en cuestión, a tal efecto, la demandada trajo a colación una serie de documentos a los fines de demostrar la fecha de inicio de la relación arrendaticia, vale decir, los instrumentos que rielan en los folios 66 al 85 de autos; sin embargo, la actora, conjuntamente con el libelo, consignó documento autenticado, cuyo valor probatorio debe establecerse con base a lo dispuesto en el artículo 1.363 en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360, todos del Código Civil, de donde se evidencia la relación contractual esgrimida, y por ello debe surtir pleno efecto en esta causa por no haber sido tachado de falso, ello aunado al hecho que ambas partes afirmaron, tanto en el mismo libelo como en la contestación, que efectivamente el contrato se había convertido en indeterminado, es por lo que, al no existir contradicción en este punto, queda evidenciada la naturaleza del mismo, y por ende, carece de trascendencia establecer la indeterminación del tiempo de duración del contrato, toda vez que ambas partes convinieron en la afirmación anteriormente expuesta. Así se decide.
Quedando así dilucidada la naturaleza de la convención antes indicada, y en consecuencia resultando el desalojo, la vía idónea para solicitar lo pretendido, es que se procede a verificar la veracidad de los argumentos explanados por la actora en su libelo de demanda y sus contraposiciones realizadas por la demandada, en base a las pruebas aportadas durante el proceso.
Ahora bien, con respecto a las documentales insertas en los folios 83 y 84 del presente expediente, quien Juzga observa que deben ser igualmente desechadas, como consecuencia de ser igualmente impertinentes para demostrar la veracidad de sus alegatos y el desacierto de los mencionados por la actora, pues cuanto se debate es acaso la insolvencia de la arrendataria endilgada por la demandante.
En lo que respecta a las documentales que constan insertas en autos en los folios 85 al 108, que fueron igualmente consignados por la parte demandada, efectivamente se denota las cancelaciones realizadas por éste ente El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de solventarse con los cánones de arrendamiento, sin embargo, de tales consignaciones se demuestra que los cánones correspondientes a los meses reclamados fueron realizadas de manera extemporánea, habida cuenta que procedió a consignar a un solo tiempo la suma de Bs. 17.604.000,00 (de antigua denominación) por medio del que pretendió acreditar su solvencia correspondiente a los meses de junio a diciembre del año 2007, por lo que conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencidas de acuerdo con o convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En tanto que el efecto del procedimiento de consignaciones se encuentra disciplinado en el 56 eiusdem de esta manera:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar ala Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Tales precisiones resultan adecuadas en el caso bajo decisión para que este juzgador afirme que, ciertamente, aún cuando resultare cierto que la arrendataria se rehusaba injustificadamente a recibir el pago de las pensiones locativas de referencia, la legislación especial ha dispuesto un procedimiento para evitar la mora del arrendatario, en virtud de cuya inobservancia por parte del sujeto pasivo de la presente, fuerzan a quien decide a declarar pertinente en derecho la pretensión de la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la abogada MARIA FIGUEROA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROBERTO FIGUEROA, contra el ciudadano OSWALDO LEO, todos previamente identificados.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
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