REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-009078
“Vistos”.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana SUGEHY LOHENGRID MIRABAL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.482.753, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.047; en el cual solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio, inserta en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Parroquia Fréitez, Duaca, Estado Lara, bajo el N° 59, folios 91 frente al 92 fte. del año 1.996; toda vez que en la misma se incurrió en el error de asentar el número de su Cédula de Identidad así: V-13.509.513, siendo que el mismo no le corresponde, tal como le informa la Oni-Dex Barquisimeto I, en su comunicación N° RIIE-3-0311-1297 de fecha 16-10-2000, siendo el número verdadero: “19.482.753”, la cual según le comunican fue expedida en la misma fecha (16-10-2000), acompañando a la solicitud el oficio en referencia y copia certificada de la partida de matrimonio respectiva. Admitida la solicitud, se acordó resolver sumariamente, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Públic,. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: -------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; de los cuales se evidencia plenamente el error señalado en la solicitud, en el sentido de que tal como lo informa la ONI-Dex Barquisimeto I, el número correcto de la Cédula de Identidad de la solicitante es: “19.482.753”, y no 13.509.513, como erradamente le fue expedida con anterioridad; por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide.
Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO y ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 59, folios 91 frente al 92 fte. de los libros respectivos, llevados durante el año 1.996. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copias certificadas de la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
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