REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002546
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO MEDINA MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.595.338, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil SERENOS MUNDIAL C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1991, bajo el N° 51, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin José Colmenárez Leal y Amilcar Rafael Villavicencio López, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 90.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MACHICO S.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 1987, quedando anotada con el Nº 68 Tomo 32-A-PRO, representada por su Presidente ciudadano JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.236.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ayuath Anis Massoud Yunis y Zalg Salvador Abi Hassan Yunis, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.872 y 20.585., respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Alberto Medina Matamoros, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil Serenos Mundial C.A., ya identificados, asistidos de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 01 de Junio de 2004, el ciudadano Alberto Pestana Rodríguez, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1987, anotada bao el Nº 68, Tomo 32-A-PRO; procedió a materializar con su representada 01 contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada. Que su representada a través de su persona, se comprometió a prestar el mencionado servicio en la sede de Transporte Machico S.A., ubicada en la Autopista Centro Occidental, Centro de Acopio Makro, Sector Las Canarias, Galpón 02, Yaritagua, Estado Yaracuy, mediante la intervención de DOS (02) vigilantes nocturnos de 06:00pm a 06:00am y UN (01) vigilante diurno de 06:00am a 06:00pm, debidamente identificados. Que el contrato señalado se fue prorrogando automáticamente de conformidad a lo acordado por las partes contratantes por períodos de tres meses siendo la primera de las prórrogas la surgida en fecha 01 de Septiembre de 2004, y que así sucesivamente fue prorrogándose automáticamente de conformidad a lo acordado por las partes contratantes por períodos de tres meses siendo la primera de las prórrogas la surgida en fecha 01 de Septiembre de 2004 y que así sucesivamente fue prorrogándose dicha relación contractual cada tres meses y que la última prórroga experimentada es la del 01/06/07 al 01/09/07. Que el contrato se transformó en lo siguientes aspectos: 1) se fue haciendo necesario el uso de un mayor número de vigilantes al servicio de la empresa Transporte Machico, que para la fecha del último contrato era de tres vigilantes diurnos y seis vigilantes nocturnos y un avance que cumplía en cualquiera de los dos turnos lo cual suma un total de nueve vigilantes al servicio de la contratante, 2) se remitió en fecha 09 de Abril de 2007 una comunicación a la Empresa Transporte Machico S.A., la cual fue recibida en fecha 11 de Abril de 2007, en la cual le comunicaba que a los fines de la optimización de los servicios de vigilancia prestados por su representada, se les notificaba de una fusión comercial realizada por su representada con otra empresa del mismo ramo comercial y que por necesidad de mantenimiento y reparación del parque de armas de la empresa, las mismas serían sustituidas al igual que sería modificado el uniforme de faena de los vigilantes, funcionando todo lo demás en iguales circunstancias y 3) en lo relativo al aumento del precio de los servicios contratados, es decir, el precio que fue establecido en el primer contrato de fecha 01 de Junio de 2004, por mutuo acuerdo entre las partes, entendiendo las variaciones económicas experimentadas por el país de las cuales no escapa Serenos Mundial C.A. y que en razón de los compromisos jurídicos obrero patronales que se fueron produciendo con el transcurrir del tiempo, se fueron modificando ya que lo relativo a la obligación por parte de la empresa Transporte Machico S.A. a través del contrato invocado, a cancelar a Serenos Mundial C.A., en razón de la prestación de servicios de vigilancia interna privada, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (2.470.800, oo Bs.) por TRES (03) vigilantes, uno diurno y DOS (02) nocturnos, además el costo de los servicios prestados los días feriados y días adicionales sufrían un recargo de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (27.308, oo) a partir de la fecha en que entró en vigencia el contrato en referencia, precio este que se fue incrementando, siendo el último precio estipulado por las partes, la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.450.000, oo Bs.) por cada vigilante diurno, y por cada vigilante nocturno, la cantidad de de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (1.467.697, oo Bs.). Que los pagos correspondientes a la última quincena cancelada por la empresa demandada es la segunda quincena correspondiente al mes de Mayo de 2007 siendo efectivamente canceladas las mismas por Transporte Machico C.A., solo que por exigencia de ellos los pagos fueron efectuados a nombre de la empresa fusionada con su representada Herpeca C.A., pago aceptado por su persona en su condición de de representante de Serenos Mundial C.A., siendo entonces los montos actuales por concepto de la prestación de servicios de vigilancia los siguientes: DOS MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (2.015.420, oo Bs.) por cada vigilante diurno y por cada vigilante nocturno, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (2.054.776, oo Bs.) mensualmente por cada uno, mas el avance por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (2.054.776, oo Bs.) mensualmente. Que en plena vigencia del contrato una vez presentados los vigilantes en la sede de la empresa para hacer el respectivo cambio de turno y tomar sus respectivos puestos de vigilancia, le fue suspendida la entrada a dicha sede a los vigilantes y al supervisor encargado el puesto manifestando la terminación del contrato de servicio con su representada. Que esto es una violación de la cláusula décima segunda (12ª) del contrato, por cuanto dicha terminación no se produjo de mutuo acuerdo ni con la anticipación de QUINCE (15) días calendario, al vencimiento de los términos de culminación del contrato celebrado por las partes, que la anticipación ha debido producirse en fecha 17 de Mayo de 2007. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil y en la Cláusula Décima Segunda del Contrato. Que demanda a la Empresa Transporte Machico S.A. para que reconozca y acepte que no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato y proceda a dar ejecución al mismo, atendiendo, especialmente en lo relativo al pago de los servicios de vigilancia, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES (64.694.014, oo Bs.), por concepto de pago de las tres mensualidades correspondientes a los meses prorrogados automáticamente por el contrato de prestación de servicio de vigilancia interna y privada, Junio, Julio y Agosto, más lo correspondiente a los días feriados que tienen los meses in comento, así como los días adicionales de dichos meses, especificados así: Junio: 03 feriados diurnos por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES y siete feriados nocturnos por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES; Julio: 06 feriados diurno y tres día adicionales por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES y 14 feriados nocturnos y siete días adicionales nocturnos por SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES y Agosto 03 días adicionales diurnos SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES y siete días adicionales nocturnos por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. Solicitó Medida Cautelar.
Estimó la pretensión en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (60.000.000, oo Bs.).
En fecha 04 de Julio de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2007, y una vez fue citada, el Apoderado Judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda, exponiendo que es cierto que su representado suscribió un contrato con la Empresa Serenos Mundial C.A. para la prestación del servicio de vigilancia. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya aceptado una supuesta fusión comercial con otra empresa del ramo comercial denominada Herpeca y que en ningún momento recibió documentación de parte del actor emanada del organismo público regional donde se evidenciara tal fusión. Continuó exponiendo que su representada en virtud de la correspondencia que le enviara la actora en fecha 09 de Abril de 2007, respondió a éste el día 11 de Abril de 2007, expresándole que tales alegatos de supuesta fusión no podían ser aceptados, por cuanto en la organización administrativa y legal de su mandante no sería posible facturar y/o pagar a otra empresa el servicio que prestaría una diferente y que en tal sentido, la actora, al recibir la correspondencia en la misma fecha, decidió retirarse y no seguir prestando el servicio a la empresa sin notificar a su representado , por lo cual tuvo su representada que contratar en forma verbal a la empresa Herpeca, Resguardo y Seguridad Privada Herpeca C.A., quien prestó los servicios por TRES (03) quincenas, desde el 15 de Abril de 2007 hasta el 31 de Mayo de 2007.
Que la acción que plantea el actor es temeraria pretendiendo exigir un pago que no se le adeuda, por cuanto le fueron satisfechos sus servicios hasta el día que se retiró de las instalaciones de la empresa por motivo de exigirle el cumplimiento del contrato en lo referente a la puesta en orden del armamento y personal a su cargo, según carta enviada en fecha 11 de Abril de 2007 debidamente recibida.
Que no existe relación comercial alguna con la Empresa Serenos Mundial C.A. ni por cualquier otra relación que se le parezca con esta Empresa ni mucho menos con la Empresa Herpeca, dado que su representada ha cumplido con sus obligaciones de pago, y cualquier otra obligación que pudiera existir con dichas empresas y que las desconoce en todas y cada una de sus partes así como desconoce la obligación que pretende el actor exigir por cuanto la misma se encuentra extinguida. Rechazó, negó y contradijo la fusión de las empresas. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude a la actora cantidad alguna de dinero por conceptos de servicio de vigilancia tales como 2.015.420, oo Bs. por cada vigilante diurno y por cada vigilante nocturno 2.054.776, oo Bs. mensual por cada uno como por 2.054.776, oo Bs. mensuales por un supuesto avance en virtud de que el contrato está extinguido. Rechazó, negó y contradijo que el contrato se haya renovado automáticamente y que en la supuesta y plena vigencia del mencionado contrato de prestación de servicio de vigilancia este supuestamente se prorrogó del 01/06/07 al 01/09/07 haya sido cumplido responsable y cabalmente por la actora, por cuanto resulta que de esta manera inconsulta y sin aviso previo, dejó de prestar servicios antes de que el contrato se prorrogara en el lapso dejando transcurrir tres meses de su abandono que esta indica, es decir el mes de Abril de 2007, se retiró voluntariamente sin notificar a su mandante y que esto lo hizo cuando le fue cancelada la cuota correspondiente a la primera quincena del mes de Abril de 2007.
Que la parte actora dejó de prestar su servicio sin justificación y ya habiéndole satisfecho lo que se le adeudaba. Rechazó, negó y contradijo que el contrato se mantenga vigente toda vez que fue la actora quien dejó de cumplir el contrato. Rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido el contrato de prestación de servicio de vigilancia interna privada y que por tanto desconoce y rechaza que existe alguna o una justa pretensión que no se haya cumplido. Rechazó, negó y contradijo que se le adeude a la actora la suma de 64.694.014, oo Bs. por concepto de pago de tres mensualidades en la última prórroga del contrato mas lo correspondiente a los días feriados así como rechazó los conceptos laborales que este especifica en su demanda de los meses de Junio, Julio y Agosto así como los montos que este describe de cada mes. Rechazó, negó y desconoció las facturas que se anexan con las letras “D y E” y que esta última pertenece a un tercero ajeno al proceso. Rechazó, negó y contradijo que exista alguna continuidad o continuación del contrato en referencia, puesto que el mismo culminó por parte del actor, una vez que le fuera notificado mediante misiva de fecha 11 de Abril de 2007, el arreglo de la situación que presentó la actora con los permisos de armamento, listado de armamento con sus respectivos permisos, certificación del personal, seguro social de su persona, análisis y riesgo y notificación a sus trabajadores, porte de arma del personal y constancia de entrega de equipos de seguridad, ya que por estos hechos la empresa actora se retiró por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones del contrato. Rechazó, negó y contradijo, que su representada haya prohibido la entrada al personal como al vigilante de la actora por cuanto para ese momento quien prestaba servicios era otra empresa Herpeca y que la actora de manera voluntaria no se presentó a prestar servicio alguno conforme a lo contratado. Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de interés del actor para demandar toda vez que a quien se le pudiera adeudar la obligación sería a la Empresa Herpeca C.A. Igualmente opuso la excepción del contrato no cumplido toda vez que quien debió cumplir con el contrato es la actora y que mal puede su representada cumplir con el contrato si el actor no lo cumplió.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Enero de 2008, la Representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el apoderado actor presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose oficio al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 24 de Marzo de 2006, se escuchó la declaración del ciudadano Nelson Hernández.
En fecha 10 de Abril de 2008, se recibieron actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en las que se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Lugardis Obdon Ojeda Castillo, Yurmy Josefina Godoy Urbina y David Enrique Torres Dávila.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Apoderado demandado presentó escrito de informes.
En fecha 23 de Abril de 2008, se recibieron actuaciones recibidas del Juzgado del Municipio Crespo del Municipio Iribarren del Estado Lara en las que se escuchó la declaración testifical del ciudadano Alfonso Yépez.
En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibieron actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en las que se escucharon las declaraciones testificales de los ciudadanos Rocco Giorgiani, Yusleida Josefina Oviedo Paradas, Néstor Mendoza Márquez y Eliese Escobar Serrano.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Apoderado actor, presentó escrito de observaciones a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La parte demandada opone la falta de cualidad de la parte actora.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos el contrato de prestación de servicios, cuyo cumplimiento pretende, al cual se le asigna valor probatorio al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino que por el contrario ha sido aceptado en su contenido y firma por esta, evidenciándose así que Serenos Mundial contrató efectivamente con Transporte Machico, C.A., lo que le confiere precisamente a la actora la condición de ser parte en la relación contractual que es reclamada judicialmente, y consecuentemente puede tener cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara sin lugar dicha excepción de fondo. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de prestación de servicio de vigilancia, que, según su propio decir, se prorrogó de manera automática.
Se observa, que la parte actora, acompañó a su escrito libelar, el contrato en referencia, a los fines de demostrar la existencia del mismo, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, según quedó expuesto en el acápite precedente.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que su representada haya aceptado una supuesta fusión comercial con otra empresa del ramo comercial denominada Herpeca y que en ningún momento recibió documentación de parte del actor emanada del organismo público regional donde se evidenciara tal fusión.
Por lo cual, quien esto decide debe observar a las partes que las sociedades que no cumplen con el requisito del registro, se reputarán como irregulares o de hecho. Si la existencia de la sociedad no puede probarse por falta de instrumento, en el caso concreto, aún cuando la fusión de las sociedades de comercio no se encuentre inscrita en la Oficina de Registro Mercantil, ello no obsta para que pudiera surtir efectos en la práctica, admitiendo el Código Civil su existencia, en los artículos 1.649 y 1.651, en concordancia con el artículo 19.9 del Código de Comercio.
De hecho, el Máximo Tribunal de la República ha tenido ocasión de precisar en sentencia de fecha 16/6/53:
“La circunstancia alegada por la firma apelante de que no han sido llenados los requisitos previstos en el Código de Comercio para la constitución y registro de la sociedad, no es obstáculo para su existencia toda vez que, como se ha dicho, ha existido entre los socios un acuerdo jurídicamente válido para decidir la firma, fundamentalmente, al ejercicio de actos de comercio y como es sabido, si existe la voluntad de los asociados o sea, el nexo jurídico que lo une, la ausencia de formas legales no entraña la inexistencia de la sociedad.-(Sent. 16-6-53; GF Nº 1,2E, pág. 56 (CF).Código de Comercio de Venezuela. Oscar Lazo. Pág. 260)”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 13-7-83 explicó lo siguiente:
“La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. Es pues una sociedad irregular, pero de todos modos sujeto de derechos y obligaciones, dado que su” objetividad jurídica nace sustancialmente del contrato que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”.(destacado añadido)
Ahora, por otra parte, resulta curioso el hecho que la parte demandada, haya contratado con la misma Sociedad de Comercio (Herpeca, C.A.), con quien la parte actora había comunicado su fusión, una vez, que según su propio decir, se había producido el incumplimiento en la prestación del servicio de Vigilancia de parte de la demandante.
De manera que, respecto a las prórrogas contractuales sucedidas, no queda duda de su existencia, pues, pese a que el contrato inicial fue suscrito en el año 2004, conforme a la comunicación suscrita en fecha 11 de Abril de 2007 y que corre inserta a los folios 87 y 97 del presente expediente, por el ciudadano Lugardis Ojeda, Coordinador de Seguridad de Transporte Machico, S.A., quien es representante de la parte demandada, ésta reconoce la vigencia de la prestación del servicio de vigilancia por parte de Serenos Mundial, quien percibió pagos por ello, según factura de fecha 13 de Abril de 2007 que corre inserta al folio 98 del expediente, que por no haber sido desconocida o impugnada en modo alguno debe surtir pleno valor probatorio.
Asimismo, no se evidencia, la no aceptación de la supuesta fusión de las Sociedades de Comercio en virtud de que en la citada correspondencia de fecha 11/04/07, enviada por la parte demandada, no consta que haya sido recibida por su destinatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con el 1.368 de ese mismo cuerpo sustantivo, en obsequio de lo que mal puede ser valorada por quien esto decide.
La parte actora trajo a los autos, marcada con letra “E”, factura emitida por la Sociedad de Comercio Herpeca, C.A., a nombre de Transporte Machico, la cual fue aceptada y habiendo sido opuesta a la parte demandada quien expresamente no la desconoció o impugnó, se declara reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, la parte demandada, promovió en su oportunidad, facturas de pago Nros. 1521 y 1584 (f. 102 y 106), emitidas por la Sociedad de Comercio, Herpeca, C.A., las cuales se encuentran insertas al expediente en los folios 102 y 106, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente y al ser instrumentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y por lo tanto no se les otorga valor probatorio.
De igual manera deben ser desechados los comprobantes de egreso que acompañan tales instrumentales emanados por la propia demandada, habida cuenta que en el ordenamiento jurídico patrio no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración
En cuanto a las deposiciones de los testigos promovidos, observa este Juzgador que el ciudadano Lugardis Ojeda, quien es Técnico en Seguridad Industrial y según su propio decir, bajo su cargo funciona el área de seguridad industrial de la Empresa Transporte Machico, en su deposición manifiesta manejar toda la información referente a las obligaciones contenidas en el contrato en referencia y a los hechos sucedidos en relación al mismo, por lo cual, se estima que los motivos de su declaración son un interés en la presente causa, y por ello, su testimonio debe ser desechado.
La declaración de la ciudadana Yurmy Godoy, tampoco es susceptible de consideración favorable en razón de la ambigüedad de que la deponente hace gala, pues al ser requerido su testimonio en torno a hechos relevantes a la causa utiliza expresiones tales como “supongo que si” y “no sé”, al referirse sobre la existencia o no de la notificación que presuntamente cursó la demandada al demandante, a la par de que endilga la responsabilidad de las decisiones sobre ese particular al ciudadano Lugardis Ojeda, a quien señala como el responsable del área de seguridad.
Por su parte, el ciudadano David Torres da cuenta de que los vigilantes de Serenos Mundial no pudieron entrar a la sede de Transporte Machico, lo que debe ser concordando con la deposición del ciudadano Alfonso Yépez y la del ciudadano Rocco Giorgiani, quienes se pronuncian en el mismo sentido.
La ciudadana Yusleida Oviedo no contribuye a esclarecer hechos objeto de la controversia, ni tampoco contribuyen las deposiciones de los ciudadanos Nestor Mendoza y Eliese Escobar, pues todos insisten en haber prestado sus servicios a la parte demandada para la fecha en que ocurrieron los hechos, pero en áreas diferentes, por lo que el conocimiento que tienen sobre los hechos es meramente referencial, e, igualmente, insisten en que la situación concernía directamente al ciudadano Lugardis Ojeda, jefe de seguridad, deposiciones estas que deben ser desechadas por este Juzgador, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa quien esto decide, que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada, habiendo probando la existencia de este y que la parte demandada al rechazar, negar y contradecir lo aducido por la parte demandante, tenia la carga de traer a los autos elementos probatorios suficientes que hicieran llegar a quien esto decide, a la convicción de que ésta última había incumplido sus obligaciones, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; lo establecido en el artículo 1.160 eiusdem, que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y en el artículo 1.167 del mismo Código, que expresa en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o al resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; del análisis de las actas procesales, se evidencia que la presente pretensión de cumplimiento del contrato en referencia, originalmente suscrito entre las partes, y objeto de posteriores prórrogas debe así prosperar, habida cuenta que quedó puesto de manifiesto el ligamen contractual y no quedó demostrado que la actora hubiera dado lugar a su terminación, como tampoco que la demandada hubiera notificado con la anticipación del caso, la conclusión del mismo.
Ahora bien, siendo que la parte demandada rechazó en forma genérica los hechos y el derecho invocados por el actor, le correspondía demostrar que tales modificaciones efectuadas en el contrato, en lo que se refiere al número de vigilantes y en cuanto al valor estipulado por los servicios en las diferentes jornadas de trabajo, no eran tales, hecho este que no sucedió.
Respecto al monto de lo que corresponde pagar a la sociedad Transporte Machico, S.A., a favor de la también sociedad de comercio Serenos Mundial, por concepto de cumplimiento de las obligaciones contractuales, se observa que el actor en su libelo de demanda indicó que en lo relativo al aumento del precio de los servicios contratados, entendiendo las variaciones económicas experimentadas por el país y que en razón de los compromisos jurídicos obrero patronales que se fueron produciendo con el transcurrir del tiempo, se fueron modificando, siendo entonces los montos actuales por concepto de la prestación de servicios de vigilancia los siguientes: DOS MILLONES QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (2.015.420, oo Bs.) por cada vigilante diurno y por cada vigilante nocturno, la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (2.054.776, oo Bs.) mensualmente por cada uno, mas el avance por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (2.054.776, oo Bs.) mensualmente, lo que, como quiera que no fue adecuadamente desvirtuado por la demandada, deben ser estas las ponderaciones que rijan para la condenatoria de la sociedad mercantil demandada en los términos que seguidamente se especifican.
Por último, y de acuerdo con lo requerido por la actora, debe atenderse a que la inflación resulta un fenómeno que se erige como un hecho notorio, a través del que, indefectiblemente se debilita el poder adquisitivo del signo monetario en forma progresiva, y como quiera que el caso bajo decisión atañe a la ejecución de una obligación contractual que no fue satisfecha oportunamente por la demandada debe estimarse pertinente la corrección monetaria reclamada. Así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por SERENOS MUNDIAL C.A., contra EMPRESA TRANSPORTE MACHICO S.A., ambas identificados.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por efecto del incumplimiento de la obligación contractual de notificar con anticipación de la terminación del contrato por parte de la demandada, así como de la vigencia del contrato originalmente suscrito y las prórrogas en el sucedidas, la demandada deberá cumplir con la obligación de pago durante la vigencia del contrato prolongado por concepto de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007, más lo correspondiente a los días feriados que tienen los meses indicados, así como los días adicionales de dichos meses, especificados así: para el mes de Junio: 03 feriados diurnos por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES y siete feriados nocturnos por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES; Julio: 06 feriados diurno y tres día adicionales por un monto de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES y 14 feriados nocturnos y siete días adicionales nocturnos por SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES y Agosto 03 días adicionales diurnos SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES y siete días adicionales nocturnos por un monto de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, además de la respectiva corrección monetaria que sobre tales conceptos recaiga.
A los fines de determinar el monto a que se contrae la mencionada indexación, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de las mensualidades adeudadas merced al contrato suscrito entre las partes sobre cada uno de los montos previamente señalados, y como fecha de culminación, aquella en que quede firme el presente fallo. Para el cálculo indexatorio ordenado deberá el experto atender al Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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