REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-000537
En fecha 16-05-2008, los ciudadanos: CARLOS MOISES SUAREZ CRESPO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.534.694 y V-4.376.678, respectivamente asistidos por la abogada MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 23.263; presentan solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo l85-A del Código Civil o ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan que han permanecido separados de hecho durante más de 5 años. Alegando además los requirentes, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad para la fecha. Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Practicada dicha notificación, en la persona de la Fiscal Décimo Séptima Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES, en fecha 22-09-08 la misma consigna escrito, emitiendo su opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.----------------------------------
Para decidir, el Tribunal, observa: ---------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por la Ley, habida consideración que el Ministerio Público emitió opinión favorable a la presente solicitud, es por lo que considera quien juzga, que la misma debe prosperar. Así se decide. -----
Por consiguiente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: CARLOS MOISES SUAREZ CRESPO y NELLY JOSEFINA CONTRERAS LAMEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1.970, según acta inserta bajo el N° 610, folio 245 fte. del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 1.970. Durante la unión conyugal nacieron tres hijos, mayores de edad en la actualidad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del código Civil Venezolano Vigente. Liquídese la misma.
Publíquese y Regístrese. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: l98° y 149°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario.,
Abg. Roger José Adán Cordero
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m..
El Secretario,
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El suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, Sentencia dictada en esta misma fecha, en el Expediente N° KP02-F-2008-537. Certificación que se expide, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
luzmcs
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