REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-004006
PARTE DEMANDANTE: MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.304.662 y 14.030.068, respectivamente y domiciliados en la población de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Virginia Isabel Carrero Bradley, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.222.
PARTE DEMANDADA: TONY JOSE ROMERO y KALIL AUAD RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.498.861 y 3.876.950, respectivamente, el primero de este domicilio y el último domiciliado en el estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Santeliz Segovia, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.684.
TERCERO INTERVINIENTE: WILLIAM ESTEBAN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.155, asistido por el Abogado Jesús David Antías González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.649.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad por Fraude Procesal, interpuesto por los ciudadanos Maria Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado, ya identificados, asistidos de Abogada, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que según documento de compra venta registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, el 22 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 19, folios 64 fte. al 67 vto., Protocolo Primero, Tomo Uno, son propietarios de un local comercial ubicado en el sector denominado cruce de Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos especificó en dicho escrito. Que los ciudadanos Maria Delfina Alvarado y Antonio D´Amico Paone, son accionistas en un 50 %, cada uno de la empresa Panadería La Principal C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 15/11/96, bajo el Nº 20, Tomo 58-A y que funciona en el inmueble identificado anteriormente. Que el ciudadano Antonio D´Amico Paone ha venido realizando a título personal, contratos de arrendamiento con la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, sobre el referido inmueble, que en ese entonces era de su propiedad, habiéndose celebrado el último por un término de un año a partir del 22/05/99 al 21/05/2000 con un canon mensual de 250.000,oo Bs., el cual se fue prorrogando convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado con un canon de Bs. 400.000,oo mensuales hasta el 30/06/2002. Que la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, dio en venta con pacto de retracto el pre-identificado inmueble al ciudadano Willian Esteban Gimenez, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el 26/10/98, bajo el Nº 20, folios 60 al 61, Protocolo Primero, Tomo I. Que motivado a la venta, el ciudadano Antonio D´Amico Paone celebró el día 30/06/02 un nuevo contrato de arrendamiento por un término fijo de un año prorrogable automáticamente por una sola vez por el mismo local y un canon mensual de 400.000,oo Bs. Que el término y la prórroga vencieron, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que producto de la venta con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos Hisis Karime Salih Aponte y William Esteban Giménez, surgió entre ellos un conflicto sobre la titularidad de dicho inmueble, lo que desencadenó una serie de procesos en jurisdicción penal y civil, en los cuales se declaró como propietario el ciudadano William Esteban Giménez. Que en vista de esta situación el ciudadano Antonio D´Amico Paone se vio precisado a la apertura de un expediente de consignaciones por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, donde se han depositado puntualmente los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2003. Que en fecha 01/12/04, se presentó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en el local donde funciona la Panadería La Principal C.A., con un mandamiento de ejecución emanado del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual guarda relación con el asunto Nº KP02-V-2004-1242, donde se sustancia un juicio por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto intentada por el ciudadano Tony José Romero en contra del ciudadano Kalil Auad Rodríguez, primo de la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, quien mediante documento privado vendió al ciudadano Tony José Romero, el cual le pertenece legítimamente al ciudadano Willian Esteban Giménez según documento registrado y amparado por diversas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. Que el ciudadano Tony José Romero interpone su acción de Cumplimiento de Contrato con Pacto de Retracto de un inmueble que se encuentra en un Tribunal con una jurisdicción distinta a la del inmueble sorprendiéndolos en su buena fe. Que el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara ordenó la entrega del referido inmueble al ciudadano Tony José Romero la cual fue practicada en fecha 01/12/04. Que el ciudadano Antonio D´Amico Paone se dirigió al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y constató la existencia del juicio, que los instrumentos fundamentales de dicha acción fueron consignados al expediente en fotocopias y que el ciudadano Kalil Auad Rodríguez, supuestamente se hizo propietario del inmueble por Titulo Supletorio de fecha 26/10/93 expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Yaracuy. Que el ciudadano Antonio D´Amico Paone se dirigió a dicho Tribunal para verificar la autenticidad del Título y constató que el título supletorio no fue expedido a nombre del ciudadano Kalil Auad Rodríguez pero que sí se otorgó uno a nombre del ciudadano Efrain Salih, padre de la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte. Que el ciudadano Antonio D´Amico Paone nunca fue llamado a dicho juicio cercenándosele el derecho a la defensa. Que actualmente cursa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, denuncia interpuesta el 13/12/04 por el ciudadano William Esteban Giménez. Que todo lo anterior constituye un monumental fraude procesal fraguado en perjuicio del ciudadano Antonio D´Amico Paone, en su condición de poseedor y arrendatario de la Panadería La Principal C.A. y en contra del ciudadano William Esteban Giménez, violentándole normas constitucionales, legales y procedimentales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva civil. Que por todo ello acuden a demandar como en efecto lo hacen, a los ciudadanos Tony José Romero y Kalil Auad Rodríguez, a fin de que se declare el Fraude Procesal y en consecuencia la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones contenidas en el asunto KP02-V-2004-1242 sustanciado fraudulentamente por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y muy especialmente la nulidad absoluta de la Sentencia Definitivamente firme dictada por dicho Tribunal el 06 de octubre de 2004. Fundamentaron su pretensión en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó medida cautelar atípica en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara el 06/10/04 y del mandamiento de ejecución librado el 29/10/04 y se deje sin efecto la orden de entrega material del inmueble de su propiedad. Estimó su pretensión en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,oo Bs.).
En fecha 05 de Octubre de 2006 se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de los demandados mediante compulsa.
En fecha 10 de Octubre de 2006, mediante auto, se negó el decreto de la medida solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2006, la apoderada actora presentó escrito mediante el cual alegó los supuestos para la procedencia de la medida innominada solicitada, razón por la cual el Tribunal, previa valoración de los mismos, por auto de fecha 23 de Octubre de 2006 decretó la misma; librándose el correspondiente oficio al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde actualmente cursa la causa que dio origen al mandamiento librado.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación personal del co-demandado Tony José Romero.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, el ciudadano Kalil Auad Rodríguez, mediante diligencia, se dio por citado para todos los efectos del juicio.
En fecha 15 de Enero de 2007, la Apoderada Judicial del co-demandado, ciudadano Toni Romero, en el cual alegó cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo anunció la tacha de instrumentos públicos.
En fecha 22 de Enero de 2007, la Abogada Carmen Santeliz, presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 24 de Enero de 2007, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó recaudos y escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas.
En fecha 25 de Enero de 2007, se declaró subsanada la cuestión previa invocada relativa al defecto de forma y en vista de la contradicción de la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir articulación probatoria de 08 días conforme al artículo 352 eiusdem.
Durante dicha articulación probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
En fecha 31 de Enero de 2007, la Apoderada Actora consignó escrito, insistiendo en la validez del documento tachado de falso.
En fecha 14 de Marzo de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarándose sin lugar la cuestión previa promovida.
En fecha 28 de Marzo de 2007, la Representación Judicial del co-demandado, ciudadano Tony José Romero, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que se evidencia que la presunta acción fraudulenta instaurada por su mandante fue en contra del ciudadano Antonio D´amico Paone y La Panadería La Principal C.A., que sin embargo éste no se presenta en el Juicio ni por si ni por apoderado, sino que lo hacen dos ciudadanos ajenos al agraviado, quienes pretenden ejercer en forma personal y en nombre propio, una acción de fraude procesal para evitar o detener el presunto daño irreparable que sufriría el ciudadano Antonio D´amico con la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. Que estos terceros extraños y ajenos al proceso no tienen la cualidad ni interés procesal para interponer dicha acción, pues de sus dichos solo se evidencia que existe un periculum en contra del referido ciudadano Antonio D´amico Paone y que solo sería el quien podría verse afectado y que por lo tanto es quien posee la legitimatio ad causam para obrar en el Juicio. Que la parte actora, solicita en el libelo de la demanda que se deje sin efecto la orden de entrega material del inmueble donde se encuentra ubicada la Panadería La Principal, C.A. y del resto del inmueble. Que la parte actora no tiene cualidad para solicitar que se deje sin efecto la entrega material del resto del inmueble, pues que como bien lo determino en el escrito libelar, son presuntamente propietarios de un local comercial y no de todo el inmueble. Que los actores no pueden solicitar que se deje sin efecto la entrega material de unos locales que no son de su propiedad y que ni siquiera tienen derecho a ello ni les afecta la entrega material ya realizada. Que se evidencia la mala intención de la demanda y que solo persigue sabotear la entrega material sobre los otros locales comerciales con el propósito de apoderarse del local comercial con un documento amañado y que no representa la propiedad del inmueble objeto del Juicio. Que la parte actora no puede ejercer en nombre propio los presuntos derechos de propiedad que le pertenecen a un tercero sobre los locales comerciales cuya entrega material ya fue ejecutado, siendo que ese tercero no se opuso a la entrega material, mucho menos lo puede hacer la parte actora pues carece de cualidad o interés para ejercer la acción de nulidad en nombre de terceros. En su contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo que el inmueble propiedad de su mandante sea el mismo inmueble sobre el cual pretenden arrogarse el derecho de propiedad los actores. Rechazó, negó y contradijo que el inmueble propiedad de su mandante sea el mismo sobre el cual pretenden abrogarse el derecho de propiedad los actores. Que como se desprende de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, la ubicación, los linderos y las medidas del inmueble propiedad de su mandante no coinciden con el presunto inmueble donde se encuentra ubicado el local comercial presunta propiedad de los actores. Negó, rechazó y contradijo que el local comercial donde funciona la Panadería La Principal, C.A., sea propiedad de los actores, en virtud de que el referido local comercial es propiedad de su mandante. Que los actores lo que tienen es una propiedad precaria del Local comercial donde funciona la panadería en referencia y que la misma se deriva de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Antonio D´amico y Omar Méndez, actuando éste último como gestor de negocios de su mandante. Rechazó, negó y contradijo que su mandante pretenda realizar el desalojo mediante una entrega material en contra de su propio arrendatario Antonio D´amico y Panadería La Principal, C.A., quien ha incumplido con el contrato de arrendamiento al no cancelar los cánones de arrendamiento desde el año 2004 hasta la fecha. Que su mandante, respetuoso de la relación arrendaticia que existe, no puede de manera alguna pretender desalojar a su arrendatario utilizando un procedimiento ilegítimo. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Hisis Salih, le haya vendido al ciudadano William Esteban Giménez, el inmueble propiedad de su mandante, pues si bien es cierto que existe una venta de un inmueble realizada por la ciudadana Hisis Salih a William Giménez, el inmueble identificado en el documento de compraventa no es el mismo inmueble propiedad de su mandante. Negó, rechazó y contradijo que William Giménez le haya vendido a sus actores el local comercial donde funciona la Panadería La Principal, C.A., pues que como se evidencia de los datos descriptivos del local comercial objeto de la venta y el cual forma parte de un presunto inmueble de mayor extensión, éste tiene una ubicación, linderos y medidas distintos al inmueble propiedad de su mandante y cuyos datos demostrativos constan en la inspección judicial que riela en autos. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Kalil Auad Rodríguez se haya hecho propietario del inmueble propiedad de su mandante mediante título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Octubre de 1993, a que el inmueble en referencia fue construido originariamente por la ciudadana Carmen Rodríguez de Auad, quien era la madre del vendedor ya que comenzó a edificarlo desde el año 1959, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional que mide DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTE METROS DE FONDO (200 Mts2) y que le pertenecía según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy de fecha 10 de Septiembre de 1973, anotado bajo el Nº 94, Folios 66 Vto. al 68, Protocolo Primero. Rechazó, negó y contradijo que su mandante tenga la obligación de llamar a Juicio al arrendatario Antonio D´amico para poder ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble adquirido, ya que el Expediente Nº KP02-V-2004-1242 contiene una acción de desalojo o resolución de contrato que afecte o conculque los intereses contractuales del arrendatario Antonio D`amico. Negó, rechazó y contradijo que su mandante Tony Romero, haya interpuesto la acción de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto en la Jurisdicción del Estado Lara para ocultar la existencia del procedimiento ya que en dicho contrato se eligió la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial y que a parte de eso el demandado en ese juicio Kalil Auad Rodríguez tiene o tenía como residencia la población de Carorita Abajo en jurisdicción de la Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo el pedimento de la parte actora en que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente KP02-V-2004-1242, ya que las actuaciones realizadas no les afecta a los actores o a la Panadería La Principal C.A., en la posesión del Local Comercial, pues esa acción no altera o rompe la relación contractual arrendaticia que existe entre el arrendatario Antonio D`amico y su mandante. Que en cuanto al inmueble propiedad de William Giménez, la ciudadana Hisis Karime Salih, le vendió a William Esteban Giménez, en fecha de Octubre de 1998, un inmueble ubicado en el cruce de la carretera que conduce de Marín a Aroa con la Carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble ocupado por Hilario Oviedo; SUR: con la Carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare; ESTE: con inmueble ocupado por Amer Sharif y OESTE: con la carretera que conduce de Marín a Aroa. Que el inmueble está conformado por DOS (02) locales comerciales, construidos sobre un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional. Que en cuanto al inmueble propiedad de Tony José Romero, el ciudadano Kalil Auad Rodríguez, le dio en venta con pacto de retracto a su mandante ciudadano Tony José Romero un inmueble ubicado en el cruce de la carretera que conduce de Marín a Aroa con la Carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble ocupado por Fais Sharif; SUR: con la Carretera principal que conduce de Marín a Aroa; ESTE: con la carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare y OESTE: con inmueble ocupado por Abdeis Hafes Sh. Que el mismo está conformado por CUATRO (04) locales comerciales construidos sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, cedido al ciudadano Kalil Auad, según autorización expedida por ese organismo en fecha 1 de Julio de 1959. Que el inmueble vendido por William Giménez a los actores, está constituido por UN (01) local comercial, que forma parte de un inmueble de mayor extensión el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (211,40 Mts2), construido con paredes de bloques, piso de granito, techo de platabanda y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de QUINCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (15,10 Mts.) con inmueble que es o fue de Hilario Oviedo; SUR: en línea de QUINCE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (15,10 Mts.) con la carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare; ESTE: en línea de CATORCE METROS (14 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de AMER Charif y OESTE: en línea de CATORCE METROS (14 Mts.) con locales comerciales del Señor Alí Pérez Rodríguez. Que como se evidencia de los linderos particulares del inmueble objeto de esa venta, se determina que ese local comercial está ubicado dentro de los linderos generales del inmueble comprado por William Giménez a Hisis Salih, pero que de ninguna manera se comprueba que el local comercial forma parte del inmueble propiedad de su mandante, siendo por consecuencia que es un inmueble diferente. Interpuso tercería en contra del ciudadano Omar Eustaquio Méndez, exponiendo que en fecha 22 de Agosto de 2002, el ciudadano Antonio D´amico, celebró en forma privada con el ciudadano Omar Eustaquio Méndez, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial propiedad de su mandante Tony José Romero (para ese momento propiedad de Kalil Auad Rodríguez) ubicado en la población de Yumare, en la intersección de la carretera Marín a Aroa y la carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare. Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con inmueble propiedad de Fais Sharif; SUR: con el local comercial donde funciona la quincalla Lara; ESTE: con la carretera que conduce de Yumare a la Colonia Agrícola Yumare y OESTE: con inmueble propiedad de Abdes Hafes Sharif. Que la celebración del contrato de arrendamiento entre Omar Méndez y Antonio D´amico es el motivo por el cual solicita la citación de los ciudadanos Omar Eustaquio Méndez y Antonio D´amico Paone, a los fines que convengan en los siguientes pedimentos o en su defecto el Tribunal así lo declare: 1) que convenga que en fecha 22 de Agosto de 2002 celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado, 2) que convenga el ciudadano Omar Méndez que al momento de celebrar el contrato de arrendamiento obró y actuó con autorización y por orden del propietario del inmueble ciudadano Tony Romero y 3) que convenga el ciudadano Antonio D´amico que es arrendatario del local comercial donde funciona la Panadería La Principal, C.A. desde el año 2002.
En fecha 28 de Marzo de 2007, el ciudadano Kalil Auad Rodríguez, asistido de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, conviniendo en todas y cada una de sus partes. Ratificó que efectivamente el fraude procesal al que participó en un principio sin tener conocimiento, pues sorprendido en su buena fe por parte del ciudadano Efraín Salih, le firmó unos documentos sobre unas bienhechurías ubicadas en el cruce de Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, en perjuicio del ciudadano William Giménez. Asimismo ratificó que no ha sido ni poseedor ni propietario de las mencionadas bienhechurías objeto del litigio y no ha pactado con el ciudadano Tony José Romero, venta alguna sobre las mismas. Ratificó su declaración tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy como en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, averiguación nº 22F2-0904-04, donde manifestó que efectivamente la venta de unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se hizo con el objeto de producir un Proceso Judicial fraudulento, siendo sorprendido en su buena fe, pues desconocía la verdadera situación en que la que se vería envuelto, ya que no conoce ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al ciudadano Tony José Romero y que no ha pactado negocio alguno con su persona.
En fecha 29 de Marzo de 2007, se admitió la intervención forzosa propuesta.
En fecha 09 de Abril de 2007, la Apoderada Actora, mediante diligencia impugnó las copias fotostáticas acompañadas a la contestación de la demanda.
En fecha 27 de Julio de 2007, ambas partes presentaron escritos de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de Agosto de 2007, declarando inadmisibles las inspecciones judiciales promovidas.
En fecha de 02 Octubre de 2007, se realizó acto de designación de expertos.
En fecha 08 de Octubre de 2007, los expertos designados, Giovanny Alexis Sánchez Gómez y Landy Enrique Mora Ruiz, aceptaron el cargo de tales y prestaron juramento de Ley.
En fecha 15 de Octubre de 2007, el experto designado, Rafael Genaro Barrios, aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley.
En fecha 24 de Octubre de 2007, se agregaron a los autos actuaciones recibidas de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que la Rectoría considera pertinente que sobre la referida actuación se realice una experticia.
En fecha 25 de Octubre de 2007, fue consignada experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, el ciudadano William Esteban Giménez, asistido de Abogado, ocurrió como tercero interesado, exponiendo que en fecha 26 de Octubre de 1998, adquirió por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nº 20, folios 60fte al 61vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1998, un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicado en el cruce de Yumare, Municipio Autónomo Manuel Monge, del Estado Yaracuy, en un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (322 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Hilario Oviedo, hoy día del ciudadano Abdeis Hafes Sh; SUR: con carretera que conduce a la Colonia Agrícola Yumare; ESTE: con bienhechurías del ciudadano AMER Charif y OESTE: con carretera Marín Aroa. Que dicho inmueble fue adquirido por venta con pacto de retracto que le hiciera la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, y que luego de casi SEIS (06) años de juicio de resolución de contrato, se le acreditó la propiedad del inmueble por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy y Decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ratifican la propiedad del inmueble mencionado, que por juicio de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto fue incoado en su contra por la misma ciudadana Hisis Karime Salih Aponte. Que el inmueble lo hubo la mencionada ciudadana, por venta que le hiciera el ciudadano José Feliciano Aponte Vásquez, su abuelo, según documento registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, de fecha 30 de Julio de 1990 y que a su vez al ciudadano José Feliciano Aponte Vásquez, le perteneció dicho inmueble por documento Título Supletorio registrado por ante el mismo Registro Subalterno, en fecha 22 de Agosto de 1984. Que en fecha 22 de Diciembre de 2005, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, signado con el Nº 19, folios 64fte al 67vto, Protocolo Primero, Tomo uno, le vendió a los ciudadanos María Delfina Alvarado y Carlos Eduardo Alvarado, uno de los locales comerciales perteneciente al inmueble descrito. Que fue propietario legítimo de dicho inmueble, ya que se encuentra demostrada la tradición legal del inmueble por documentos registrados cumpliendo con el principio básico que rige para los bienes inmuebles como es el principio de publicidad. Que el interés principal demostrado por parte de la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte ha sido el usar los medios y mecanismos judiciales para que de alguna manera u otra no ejerciera el derecho de propietario de dicho inmueble hasta el punto de que en la actualidad pretende el cobro de cánones de arrendamiento los cuales se están consignando por ante el Tribunal de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. Que una vez concluido el juicio en fecha 18 de Octubre de 2004, se procedió a ejecutar la sentencia definitiva y a través del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se le colocó en posesión del inmueble en cuestión. Que en fecha 01 de Diciembre de 2004, se traslada a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble descrito el mismo Tribunal Ejecutor de Medidas con un mandamiento de ejecución emanado del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando entregar el inmueble de su propiedad al ciudadano Tony José Romero, quien demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano Kalil Auad Rodríguez. Que una vez efectuado el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas, se dirigió al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y observó que efectivamente existe una demanda por cumplimiento de contrato donde el ciudadano Kalil Auad Rodríguez vende con pacto de retracto al ciudadano Tony José Romero, según expediente Nº KP02-V-2004-001242, el cual fue admitido el 05 de Agosto de 2004. Pero que al observar la documentación que sirvió de soporte para interponer esa acción de cumplimiento de contrato, se evidencia que el supuesto vendedor se hace propietario del mismo inmueble con u Título Supletorio de fecha 26 de Octubre de 1993, consignado en dicha causa en copia simple, el cual no cumple con las exigencias del registro por cuanto existe un registro de fecha 22 de Agosto de 1984 y que asimismo dicha pretensión la fundamenta con un documento privado ni siquiera notariado de venta con pacto de retracto, el cual carece de fuerza para ser oponible a terceros. Que se dirigió al Archivo Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el Tribunal que supuestamente emitió dicho título, desapareció, con el propósito de verificar la autenticidad del Título Supletorio presentado en copia fotostática y le informaron que no se otorgó ningún Título Supletorio a nombre del ciudadano Kalil Auad Rodríguez, en fecha 26 de Octubre de 1993, pero que si se otorgó uno a nombre del ciudadano Efraín Salih, por lo que no solo se pone en duda la autenticidad del mencionado documento, sino que se evidencia que el mismo es falso o fue adulterado y que se evidencia que discrepan la firmas tanto del Juez y la Secretaria del Tribunal en el mencionado Título con las que aparecen en el libro de Diario, situación que se esta ventilando por la vía de la denuncia penal. Que el Abogado que lo asistió el día viernes 10 de Diciembre de 2004 sostuvo una entrevista con el ciudadano Klil Auad Rodríguez, quien es familiar cercano de Hisis Karime Salih Aponte, manifestándole que se había prestado a petición de su primo Efraín Salih, para que se creara una demanda fraudulenta y así de esta manera perturbarle en la propiedad del inmueble, así como también que el mencionado título carecía de autenticidad e igualmente que el documento privado donde supuestamente le vendía el inmueble con pacto de retracto al ciudadano Tony José Romero, carecía de autenticidad, pues que lo firmó poco antes de que se introdujera la demanda de Cumplimiento de Contrato y no en fecha 25 de Septiembre de 1995 como se expresa en la demanda. Que el día 03 de Diciembre de 2004 interpuso denuncia penal relacionada con los hechos narrados por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, averiguación llevada por la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada el Nº 22-F2-0904-2004. Que de la revisión de la causa se hacen las siguientes consideraciones que demuestran el fraude procesal: 1) que las partes intervinientes, por una parte, el presunto vendedor con pacto de retracto, ciudadano Kalil Auad Rodríguez, quien es familiar muy allegado a la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, ya que es primo hermano de su padre, el ciudadano Efraín Salih, y quien a lo largo del proceso llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, causa Nº 11.222, fungió en mas de una oportunidad como mediador con el Abogado que le asiste para llegar a un término amistoso, o sea, fue una de las tantas personas que en todo momento tuvo conocimiento de la situación y venta del inmueble que le había efectuado su prima segunda ciudadana Tisis Karime Salih Aponte, y que para la presente fecha aparece como demandado por cumplimiento de contrato por el mismo inmueble. Que en cuanto al presunto comprador con pacto de retracto, ciudadano Tony José Romero, un presunto propietario desde 1995, como lo asevera en su demanda y que en el transcurso de casi 09 años se mantuvo ajeno a los derechos que como propietario debió ejercer, 2) que la documentación presentada para interponer la demanda de cumplimiento de contrato y con la cual se pretende la presente acción, se hace con un documento privado y simple venta con pacto de retracto, el cual solo debe surtir efecto para las partes, venta simple que se hace presuntamente el ciudadano Kalil Auad Rodríguez, por acreditarse la propiedad de los locales según un título supletorio que riela en los folios 08, 09 y 10 del referido expediente, emitido por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de Octubre de 1993 y el cual no se encuentra registrado, o sea, que no cumple con los requisitos de Título Perfecto, además de imposible su registro debido a que fue hecho muchos años después del registro efectuado por el ciudadano José Feliciano Aponte Vásquez en fecha 22 de Agosto de 1984. Que además de lo expuesto en relación al mencionado Título Supletorio, se evidencia que según la copia certificada del libro diario del 26 de Octubre de 1993, del Tribunal que emitió dicho título, no parece que el mencionado Tribunal haya emitido Título Supletorio al ciudadano Kalil Auad Rodríguez, además de que las firmas del Juez y la Secretaria discrepan, las que aparecen en el título supletorio con las que aparecen en las copias consignadas y 3) que en cuanto al proceso, se evidencia la inactividad por parte del demandado, presunto vendedor, fuera una componenda vilmente maquinada, con el fin de facilitar una sentencia a favor del demandado, además de trasladar el Juicio fuera de los límites del Estado Yaracuy, con el fin de que su persona desconociera que se efectuaba un Juicio sobre el referido inmueble de su propiedad y así de alguna manera evitar que interviniera en dicho juicio. Solicitó medida cautelar innominada.
En fecha 19 y 20 de Noviembre de 2007, las partes y el apoderado judicial del tercero interviniente, presentaron escritos de informes.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, la apoderada actora presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, la apoderada demandada presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 25 de Junio de 2008, se agregó a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Palavecino y Manuel Monge del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, ciudadano Tony José Romero, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que la pretensión instaurada por su mandante fue en contra del ciudadano Antonio D´amico Paone y en contra de la Panadería La Principal C.A., por lo que la demandante no tienen la cualidad ni el interés procesal para interponer dicha pretensión.
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la parte actora trajo a los autos Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Principal, C.A., a la cual se le asigna valor probatorio por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada, evidenciándose así que los ciudadanos Antonio D´amico Paone y María Delfina Alvarado, poseen la condición de accionistas en un CINCUENTA PORCIENTO (50%), cada uno, en la prenombrada firma mercantil.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano Antonio D´amico Paone, celebró a título personal, con la ciudadana Hisis Karime Salih Aponte, contratos de arrendamiento, sobre el inmueble donde funciona la Compañía Anónima en referencia, específicamente del contrato celebrado entre los nombrados ciudadanos, que corre inserto a los folios 30 y 31 del presente Expediente, y al cual se le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
Posteriormente, evidencia este Juzgador, que el ciudadano Antonio D´amico Paone, celebró con la ciudadana William Esteban Giménez, contratos de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, el cual riela a los folios 39 y 40 de la causa, y siendo que la parte demandada no lo desconoció ni lo impugnó, se le asigna pleno valor probatorio, así como se evidencia el ciudadano Antonio D´Amico Paone aperturó un expediente de consignaciones por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en relación al depósito los cánones de arrendamiento del local comercial donde funciónala Empresa en refrencia.
Establecido lo anterior observa este sentenciador que la ciudadana María delfina Alvarado, ejerce su pretensión como persona natural y que el ciudadano Antonio D´amico Paone, quien es su socio en la Empresa Panadería, Pastelería y Charcutería La Principal, C.A., no forma parte de la litis, por lo cual considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que varias personas pueden interponer pretensiones o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y en los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del mismo Código.
El artículo 148 de la misma norma adjetiva, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa.
Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, (editorial Organización Gráficas Capriles C. A., 9ª edición, 2001), ha definido el litisconsorcio:
“… como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.” (op. cit. Tomo II, pág. 42).
Continúa dicho autor estableciendo una clasificación de los diversos litisconsorcios que reconoce la doctrina, a saber:
a) el litisconsorcio activo; b) el litisconsorcio pasivo; c) el litisconsorcio mixto; d) el litisconsorcio necesario o forzoso; e) el litisconsorcio voluntario o facultativo; f) el litisconsorcio impropio; y g) el litisconsorcio que, atendiendo al momento cuando se origina, se le denomina inicial o sucesivo.
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha situación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)” (ibidem, pág. 43).
Así el artículo 201 del Código de Comercio establece de manera expresa, lo siguiente:
“Artículo 201:
Las compañías de comercio son de las especies siguientes:
1º La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2º La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3º La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
4º La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación, que no tiene personalidad jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.”
En el presente caso se observa que la propia demandante reconoce la existencia de la relación jurídica con el ciudadano Antonio D´amico Paone , con lo cual se pone de manifiesto que la presente controversia debe ser dilucidada de manera uniforme tanto para la demandante como para éste último, lo cual, a su vez determina la necesidad de la formación o integración forzosa de un litisconsorcio activo, para que se pueda obtener un fallo que surta efectos para todas las partes involucradas.
En ese sentido se ha orientado el criterio jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho italiano, en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamandrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1995, en el juicio seguido por la ciudadana Haydee Martínez y otros contra Manuel Otilio Martínez, expediente N° 230). (Negritas de la Sala).
Por lo que, comprobada como está la existencia de la relación jurídica; siendo evidente, además, que los ciudadanos Antonio D´amico Paone y María Delfina Alvarado, se encuentran en estado de comunidad con respecto al objeto de la presente causa, y demostrado igualmente como está en estos autos que el derecho reclamado individualmente por la demandante deriva de la relación que la vincula al ciudadano Antonio D´Amico Paone, la pretensión aquí deducida ha debido ser ejercida de forma conjunta por el demandante y éste último, y no por uno solo de ellos, y menos aún actuando a título personal cuando de las propias afirmaciones libelares el local comercial tantas veces referido servía de asiento a una sociedad de comercio, evidenciando así la existencia del litisconsorcio necesario.
Considerando quien esto decide, en razón de lo expuesto que dada la existencia del litisconsorcio activo forzoso, la parte demandante carece de la legitimación ad causam suficiente para proponer por sí sola la presente demanda, lo que no le confiere precisamente a la actora la condición de ser parte en la relación contractual que es reclamada judicialmente, y consecuentemente no puede tener cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara sin lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.
En virtud de la falta de cualidad de la parte demandante aquí establecida, se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Excepción de Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de Nulidad por Fraude Procesal, intentada por los ciudadanos MARIA DELFINA ALVARADO y CARLOS EDUARDO ALVARADO, contra los ciudadanos TONY JOSE ROMERO y KALIL AUAD RODRIGUEZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 eiudem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido proferida esta decisión fuera del lapso concedido legislativamente para ello. Líbrense las boletas de notificación pertinentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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