REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-002628
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: ANGEL RAMON HEREDIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.695, asistido por el Abogado Eduardo Emiro Pirela González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.482.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOSE ANTONIO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.614.466, asistido por el Abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por el ciudadano Ángel Ramón Heredia Mendoza, ya identificado, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 06 de Diciembre de 2002, dio en opción a compra al ciudadano José Antonio Aranguren, un vehículo de su única y exclusiva propiedad, de las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Autobusete, Marca Chevrolet, Modelo Wayne, Año 1981, Color Blanco y Azul, Capacidad 14 puestos, Serial del Motor 901452, Serial de Carrocería 2GBHGG31M2B4136612, Placas 505-583, Placas Actuales AM261C, Peso 3.000 Kgs., Uso Alquiler Por Puesto, propiedad que consta de documento debidamente autenticado en fecha 30 de Mayo de 1997, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 123 del mencionado documento de opción a compra, debidamente autenticado el 06 de Diciembre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el Nº 84, Tomo 152.
Que se expresa que la inicial son DOS MILLONES DE EBOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), pero que nunca se manifiesta que fueron recibidos por él en ese acto y que nunca los recibió, razón por la cual el comprador no tiene ningún recibo. Que se estableció que los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) que complementan la inicial serían cancelados en el momento de firmar el documento definitivo y que para ello se estableció un plazo de 90 días. Que se acordó que el comprador, recibía el vehículo en ese acto y sería responsable de los daños del mismo. Que el demandado nunca le entregó los 2.000.000, oo Bs. ni los 500.000, oo Bs., ni le participó tenerlos disponibles para finiquitar el traspaso causándole grandes daños y perjuicios.
Que en fecha 04 de Mayo de 2003, habiendo trascurrido CUATRO (04) meses y VEINTIOCHO (28) días de haberse celebrado la opción a compra, con plazo de NOVENTA (90) días, es decir TRES (03) meses para comprar, ya vencido desde hacía CINCUENTA Y OCHO (58) días, cumplido el plazo establecido para el vencimiento de la negociación, un ciudadano de apellido Aranguren, le firmó una letra por SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000, oo Bs.), que le pidió SIETE (07) días de buena fe para cancelársela, que por eso el vencimiento se establece A La Vista.
Que todo esto porque el verdadero precio de lo vendido fue de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.) en su oportunidad, pero que trascurridos casi SEIS (06) meses acordaron aumentar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.) y que la razón por la que el documento se hizo por DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), fue por una insistencia del gestor que los asistió, pero que nuevamente el ciudadano José Antonio Aranguren incumplió sus obligaciones. Que decidió buscarlo para cobrarle una vez más y que cuando encontró la buseta de su propiedad, pensando que la cargaba su deudor, encontró que la conducía el ciudadano Héctor Cambero, quien le manifestó que el ciudadano Aranguren le había vendido el vehículo mediante opción a compra y le entregó copia de la misma por lo que le manifestó que tendría que ir con su Abogado a la P.T.J. Que este se asustó y le dijo que todo había sido un plan de Araguren quien por ser policía y tener respaldo de sus compañeros hacía estas cosas, que había falsificado el documento así como que no quería problemas con la Policía, que tomara su swiche y su autobús.
Que revisó la opción a compra en la Notaría y resultó ser inexistente, que a los días lo detuvo la división de inteligencia de la Policía del Estado Lara que operaba en San Juan y le detuvieron el vehículo porque en la Fiscalía Séptima, había una denuncia de Aranguren en su contra por Apropiación Indebida en el Expediente Nº 13-F-7-2120-03, enviándole el autobús al estacionamiento Country de Cabudare y que allí comenzó el proceso penal por ante el Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal Nº KP01-S-2004-014774. Que según declaraciones del propio José Antonio Aranguren, la venta opcionada fue por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.) y no como expresa el documento. Que igualmente declaró la existencia de la letra pero que presentó una letra por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000, oo Bs.), cancelada y presuntamente con su firma, pero que mediante la prueba grafotécnica se demostró que el no la firmó. Que acude a este proceso civil por decisión del Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien decidió en fecha 10 de Febrero de 2005 que se ventilaría por la Jurisdicción Civil al no haber elementos de Juicio para una acción penal y por decisión posterior en fecha 31 de Mayo de 2005, por ratificación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Que demanda al ciudadano José Antonio Aranguren para convenga en devolverle el vehículo en referencia y le pague los daños y perjuicios ocasionados o en su defecto el Tribual lo condene a devolverle dicho vehículo, que las sumas que hasta la fecha le pudiera haber cancelado queden a su favor como legitima indemnización por daños y perjuicios, calculados por un experto que a bien nombre este Tribunal, tomando en cuenta el lucro cesante, los gastos de estacionamiento en el Country de Cabudare por mas de Tres años, que ahora debe pagar para tener en sus la propiedad, los gastos de honorarios profesionales de abogados y otros, tales como el deterioro del vehículo durante el tiempo que ha permanecido sin uso, como el motor pegado, el deterioro por la intemperie a que ha sido expuesto, calculados a partir de la fecha de vencimiento del plazo vencido, hasta la fecha y los honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% de lo demandado mas el 25% de los otros conceptos demandados y que no se pueden calcular hasta el pago de las obligaciones y hasta que sean acordados por este Juzgado. Solicitó medidas preventivas.
En fecha 25 de Septiembre de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 26 de Febrero de 2008, la parte demanda, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó la demanda por no resultar aplicable. Que el contrato de opción a compra fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 84, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que en el contrato se estableció que el precio de la venta fue la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.) por un lapso de NOVENTA (90) días recibida en dicho acto y que el saldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.), en la oportunidad de la firma del documento definitivo de compra venta, que sustituiría al documento preliminar. Que su representado canceló el precio íntegro del contrato, según consta de la propia confesión de la parte actora, rendida como consecuencia de la investigación penal aperturaza por delito contra la propiedad, cuando indicó en Acta Entrevista por ante la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Enero de 2004, que “yo tengo una camioneta de transporte público, decidí venderla con opción de compra venta al ciudadano José Aranguren, el me dio dos millones de inicial, el cual consta en el contrato, y le entregué la camioneta, después me dio quinientos mil bolívares, fuera del contrato, quedó en pagarme quinientos mil…”. Que de la misma manera en el Acta de Entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre d e2003, el ciudadano Ángel Ramón Heredia Mendoza, expresamente admitió haber recibido la totalidad del precio objeto de la negociación cuando expresó: “… y el día 02-12-02, es que hacemos una documento de opción a compra venta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.), por un lapso de NOVENTA (90) días y este señor (en alusión a su representado) únicamente me canceló los DOS MILLONES y medio…”. Que el ciudadano José Antonio Aranguren, fue objeto de una acción judicial por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000, oo Bs.), a través de una letra de cambio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según asunto Nº KP02-M-2003-001149, donde el actor Ángel Heredia Mendoza, demanda vía intimatoria al ciudadano José Antonio Aranguren por el cobro judicial de la aludida letra de cambio aceptada a la vista en fecha 04 de Mayo de 2003, por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000, oo Bs.). Que este procedimiento quedó como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada vinculante para todo proceso futuro, por efectos del desistimiento de la acción ejercida en contra de su mandante.
Que la parte actora no puede producir esta letra de cambio válidamente, pues la misma debió anexarla conjuntamente con la demanda por tratarse de un instrumento fundamental de la acción y que no adjunta la letra de cambio cuyo pago indica que se le adeuda y que motivado por el desistimiento de la acción quedó sin efecto alguno por lo que carece de fundamentación jurídica su presentación en este procedimiento. Seguidamente propuso reconvención exponiendo que su mandante canceló el precio total fijado en el contrato de opción de compra venta suscrito según las declaraciones espontáneas rendidas a que hizo referencia, sin que hasta la fecha se haya otorgado el documento definitivo de compra venta para su procedencia. Que el aludido documento contentivo de la denominada opción de compra, trata de una verdadera operación de compra venta, pues evidencia que únicamente falta la formalidad notarial para la verificación de la negociación definitiva entre su representado Angel ramón Heredia Mendoza, es decir, que solo falta de cumplimiento de la obligación de enajenar el inmueble objeto de la negociación del contrato denominado de opción de a compra, pues siendo dicho contrato consensual queda solo pendiente la obligación de transferencia de la propiedad del bien objeto de la negociación en forma auténtica por ante la Notaría Pública al comprador. Que vencido como fue el plazo para que el opcionante cumpliera con su obligación asumida en el aludido contrato, reconviene al ciudadano Ángel Ramón Heredia Mendoza para que convenga o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, en el cumplimiento de su obligación de enajenar el vehículo objeto de la negociación de compra venta. Fundamentó su reconvención en al artículo 1.161, 1.167, 1.264 y 1.474 del Código Civil. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicita que en caso de no cumplir el demandado con la Sentencia a dictarse, la misma produzca los efectos del contrato no cumplido dado que no existe ninguna contraprestación que cumplir por parte de su representado habida cuenta que canceló el monto total del precio establecido en el denominado contrato de opción de compra venta. Estimó la reconvención en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bs.F.).
En fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la parte demandante reconviniente, presentó escrito exponiendo que es el caso que vista la contestación de la parte demandada, rechaza y contradice por ser su contestación falsa y temeraria la punto de no demostrar los alegatos que a bien tengan a dar contestación a la demanda que interpuso. Que sería irrisorio suponer que el vehículo en referencia pueda tener un costo como el señalado por la parte demandada, evidenciándose la manera vil de cómo ha querido actuar el demandado en su contra, cuando fue utilizado en su buena fe en la presente negociación dejándolo en una situación económica deplorable de la que no se ha podido recuperar. Que a la vista está que uno de los medios de prueba que es la letra de cambio y que ha mencionado única y exclusivamente a los efectos de probar la negociación entre su persona y el ciudadano se pueda contactar la negligencia y la mala fe de este. Que en la denuncia penal efectuada ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, se demostró que el demandado falseó la letra de cambio a que se ha hecho referencia, que debido a la retención del vehículo este se ha venido deteriorando y perdiendo cada día más valor por el hecho de estar en un estacionamiento a la intemperie. Solicitó sea restituida la propiedad de conformidad con el artículo 794 del Código Civil.
En fecha 04 de Marzo de 2008, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 08 de Abril de 2008, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de Abril de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de Julio de 2008, la parte actora asistida de Abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la resolución del contrato de opción a compra venta, que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta última ha incumplido con su obligación de pago las obligaciones que le corresponden.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, asistida de Abogado, expuso que el contrato en referencia fue debidamente autenticado, que en el mismo se estableció que el precio de la venta fue la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.) por un lapso de NOVENTA (90) días, cantidad recibida en dicho acto y que el saldo de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.), se cancelaría en la oportunidad de la firma del documento definitivo de compra venta.
Es el caso que el contrato suscrito entre las partes, fue traído a los autos por la parte demandante, contrato al cual se le otorga pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, de acuerdo a los términos señalados en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
La parte demandada trajo a los autos, copias certificadas del Expediente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Copia Fotostática del Documento de Compra Venta del vehículo en referencia, autenticado por ante la notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 06 de Diciembre de 2002, Nº 84, Tomo 152, de los Libros respectivos, copia fotostática del Expediente Nº KP02-M-2003-001149, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y copia certificada de parte del expediente contentivo de averiguación penal; instrumentos públicos estos, que aun cuanto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, fueron promovidos de manera extemporánea, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos públicos, y en virtud de lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta del Acta Entrevista realizada a la parte actora por la Sub Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que esta expone que el demandado le hizo entrega de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000, oo Bs.), que le hizo entrega del vehículo en referencia y que luego le entregó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, oo Bs.)
Asimismo en el Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el ciudadano Ángel Ramón Heredia Mendoza, expresó que realizaron un documento de opción a compra venta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.), por un lapso de NOVENTA (90) días y que el demandado canceló DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.).
Igualmente la parte actora, trajo a los autos, el instrumento cambiario, vale decir, letra de cambio a la cual hace referencia, por lo que este Juzgador observa, que de la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios traídos a los autos, se evidencia que en fecha 25 de Noviembre de 2003, la parte actora, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda con ocasión a la pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, contra la parte aquí demandada, haciendo valer la prenombrada letra de cambio y en fecha 13 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa impartió la homologación en virtud del desistimiento presentado por la demandada.
Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios que conforman la presente causa, este Juzgador, considera que se encuentra plenamente demostrada la existencia del contrato de opción a compra venta del vehículo prenombrado y que en este, efectivamente, la parte demandada, cumplió con las obligaciones respectivas como es el pago del precio, lo cual fue reconocido por la parte demandante reconvenida, por lo que la pretensión de resolución de contrato de opción a compra interpuesta no debe prosperar. Así se decide.
SEGUNDO
La parte demandada, propuso reconvención exponiendo que su mandante canceló el precio total fijado en el contrato de opción de compra venta suscrito, según las declaraciones espontáneas rendidas a que hizo referencia, sin que hasta la fecha se haya otorgado el documento definitivo de compra venta para su procedencia.
Por lo que habiéndose evidenciado la existencia del contrato de opción a compra aludido y que efectivamente, la parte actora reconvenida reconoció el pago del precio del vehículo descrito, por parte de la demandada reconviniente, conforme quedó expuesto precedentemente, se observa que la formalidad notarial para la verificación de la negociación definitiva, no se encuentra realizada, por lo cual el ciudadano Angel Heredia debe cumplir con la obligación de realizar la tradición del bien mueble objeto de la presente causa, para dar así satisfacción a la previsión establecida en el artículo 1.486 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, intentado por el ciudadano ANGEL RAMON HEREDIA MENDOZA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ARANGUREN, ambos identificados y CON LUGAR la reconvención propuesta, cuyo objeto es el Cumplimiento de ese mismo instrumento, por el último de los nombrados contra el primero de estos.
En consecuencia, se condena a la parte perdidosa, ciudadano José Antonio Aranguren, para que el plazo de cinco (05) días hábiles a partir de que quede firme la presente decisión, otorgue a la parte demandada reconviniente, el documento definitivo de venta del vehículo que presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Autobusete, Marca Chevrolert, Modelo Wayne, Año 1981, Color Blanco y Azul, Capacidad 14 puestos, Serial del Motor 901452, Serial de Carrocería 2GBHGG31M2B4136612, Placas 505-583, Placas Actuales AM261C, Peso 3.000 Kgs., Uso Alquiler Por Puesto, dejando constancia que en caso de que la parte perdidosa no cumpla con su obligación, la presente Sentencia valdrá como Título de Propiedad del mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|