REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KH11-S-2008-000014

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELENA PRIMERA ARROYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.906 domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.107 y de éste domicilio. Presento escrito en el cual requiere se le otorgue Título Supletorio de Dominio y Posesión, sobre unas bienhechurìas constituidas por dos habitaciones (2), un baño, (1) una cocina, (1) una sala, con estructura de construcción de concreto, paredes de bloques, friso liso, techo de hierro y madera, cubierto de zinc, piso de cemento pulido, instalaciones sanitarias y eléctricas, ventana y puertas de hierro. Levantadas sobre un terreno Ejido que mide TRECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS; (325.67Mts2) alinderada así: NORTE: Calle Colombia, SUR: Casa y solar de Nelida Castillo. ESTE: Casa y solar de Ligia de Gonzáles y OESTE; Calle Mérida. En el cual manifiesta invirtió la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs., Fts. 1.500,00), en mano de obra y materiales, a sus propias expensas. Admitida la solicitud y examinados los recaudos y oídos como fueron los testigos: RUTH MARY RODRIGUEZ DUERTO y JUAN BAUSTISTA MERE, titulares de las cédulas de identidad Nos.17.289.512 y 1.435.078, respectivamente de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre del a Republica y por A autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 936y 937 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas y las aprecia como medio de justificación, Declarándola Titulo SUFICIENTE para acreditar la propiedad de la bienhechurìas descritas a favor de la solicitante, antes identificada, salvo derechos de terceros. A los fines de su registro, se deja constancia ante el Registrador respectivo, que conforme a la Jurisprudencia en la Sentencia del 1 de abril del año 1970, para proceder a la protocolización de un titulo Supletorio expedido sobre bienhechurìas en terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o Privado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud como de mesta decisión. Devuélvanse Originales.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 14 de Octubre de 2008. Años 198º y 149º




El Juez Temporal



Abg. Benerando Rodríguez Piñero.


El Secretario


Abg. José Fernando Camacaro



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 438-2008 se publico siendo las 10:40am, se expidió Copia Certificada para su archivo.-



El Secretario



Abg. José Fernando Camacaro