REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP12-S-2008-000060
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANDRES ALONSO CAÑIZALEZ MELENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.923, de este domicilio, debidamente, asistido por la abogado en ejercicio VERONICA CASTILLO VERDE, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.600, y de igual domicilio, en el cual requiere se le otorgue Título Supletorio de dominio sobre unas biehechurìas constituidas por una casa de dos pisos, una (01) habitación, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, paredes de concreto, techo de concreto y riple, piso de cemento pulido, servicio de agua y electricidad, levantadas sobre un lote terreno Ejido de la Municipalidad, Municipio Torres , Estado Lara, que tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (429,88 Mts2); ubicada en la Urbanización Santa Rita, Calle Intermedia Esquina Carrera 02 C. Las Veras, Carora, parroquia Trinidad Samuel, Municipio General de División Pedro León Torres, Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: parcela Nº 131-48-01; Sur: Calle Intermedia: Este: parcela Nº 131-48-11 y Oeste: Carrera 02 C. Las Veras. En la cual manifiesta invirtió, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES ( 46.998,49 Bs.F. ) en mano de obra y materiales, a sus propias expensas. Admitida la solicitud y examinados los recaudos y oídos como fueron los testigo: AMERICO ANTONIO CASTILLO VERDE Y DOUGLAS ENRIQUE RODRIGUEZ FONSECA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.842.852 y 17.017.865 respectivamente de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dé conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas y las aprecia como medio de justificación, declarándola Título Suficiente para acreditar la propiedad de las biehechurìas descritas a favor del solicitante, antes identificado, salvo derecho de terceros. A los fines de su registro, se deja constancia ante el Registrador respectivo, que conforme al criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 1 de abril del año 1970, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre biehechurìas en terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o privado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud como de esta decisión. Devuélvanse originales.
Dada y selladas y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de lo Estado Lara. Carora 28 de Octubre 2008 Años 198º y 149.
EL juez Temporal
Abg. Benerando Rodríguez Piñero
El Secretario
Abg. José Fernando Camacaro
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 490-2008. Se publicó siendo las 11:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario
Abg. José Fernando Camacaro
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