REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KH11-S-2008-000171


Vista la solicitud presentada por ORLANDO JOSE OROPEZA MELENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.321.788 de este domicilio, debidamente asistido por la abogado YACLY KATERINE MOGOLLON inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 102.115 y de éste domicilio. Presento escrito en el cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO sobre unas biehechurìas constituidas por una casa de habitación con paredes de bloques de concreto, techo de acerolit y tabelòn, piso de cemento pulido, de cinco habitaciones, un (01) baño, sala cocina, comedor, levantadas sobre un terreno Ejido Urbano que mide CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS (443,11 Mts 2) y un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (148,37 Mts 2) y alinderado asi: Norte: Casa solar de Carmen Torcates; SUR: Calle Alirio Días; ESTE: Casa y Solar de Magalis de Terán, y OESTE; Callejón Castañeda. En el cual manifiesta invirtió la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. Fts. 20.000,00), en mano de obra y materiales, a sus propias expensas. Admitida la solicitud y examinados los recaudos y oídos como fueron los testigos. ANAIS DEL CARMEN CUICAS OROPEZA y LUIS JOSE HERNANDEZ SUAREZ titulares de las cédulas de identidad Nos 14.843.785 y 15.413.909 ; respectivamente, y de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre del a Republica y por A autoridad de la Ley, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 936y 937 del Código de Procedimiento Civil, valora las pruebas aportadas y las aprecia como medio de justificación, Declarándola TITULO SUFICIENTE para acreditar la propiedad de la bienhechurìas descritas a favor del solicitante, antes identificados; salvo derechos de terceros. A los fines de su registro, se deja constancia ante el Registrador respectivo, que conforme a la Jurisprudencia en la Sentencia del 1 de abril del año 1970, para proceder a la protocolización de un titulo Supletorio expedido sobre bienhechurìas en terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o Privado.
Regístrese y Publíquese.
Expídanse copias certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud como de esta decisión. Devuélvanse Originales.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 29 de Octubre de 2008. Años 198º y 149º

El Juez Temporal

Abg. Benerando Rodríguez Piñero.

El Secretario

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO

En esta mima fecha se registró bajo el Nº 494-2008, se publicó siendo las 3:15 pm y se expidió copia certificada para archivo.


El Secretario

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO