REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH11-F-2007-000025
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ENILDE DE LA COROMOTO PASTRAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.534, de éste domicilio.
DEMANDADA: LUIS ENRIQUE OCANTO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.924.283, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito de fecha 26 de Junio de 2007, la ciudadana ENILDE DE LA COROMOTO PASTRAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 9.631.53,4 de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165, demandó al ciudadano : LUIS ENRIQUE OCANTO OVIEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.924.283 del mismo domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2a del artículo 185, de del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, abandonándola hace mas de siete años desde que se marcho, sin justificación alguna (folio 1).
Admitida la demanda en fecha 29 de Junio de 2007, se acordó el emplazamiento de ambas partes para los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación del demandado, ciudadano, LUIS ENRIQUE OCANTO OVIEDO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 05 de Octubre y el 22 de Noviembre de 2007, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, asistido de Abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados; quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 29 Noviembre de año 2007, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia. El Tribunal. Abrió a pruebas el juicio, y solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia. El Tribunal por auto de fecha 21-1-08, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, oyendo los testigos: ELOINA DEL CARMEN ROMERO DE MELENDEZ, Y CANDIDO ANTONIO GALLARDO (flio: 24 y 25 ) Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello..
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito que contrajo matrimonio Civil en fecha 15 de Febrero de 1991, con el ciudadano LUIS ENRIQUE OCANTO,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº5.924.283, y domiciliado en el Caserío LAS PLAYITAS, que durante la uniòn conyugal todo er armonía y felicidad, naciendo una hija, que para esa fecha tenía 23 años de edad, pero desde hace mas de siete años, su cónyuge LUIS ENRIQUE OCANTO OVIEDO, se marcho, incumpliendo sus deberes conyugales, fundado su acción en la causal 2 da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
De los hechos a que se contrae el controvertido, deducimos que solo la parte demandante demostró los hechos constitutivos de la causal invocada; concretamente, el abandono voluntario del Hogar Común- articulo 185, ordinal segundo del Código Civil.
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
.Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997.
Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda debe prosperar, por cuanto de los elementos sustanciales subsumidos por los testigos, en concordancia con las evidencias procedimentales constante en los autos, los cuales son apreciados por este Tribunal, queda demostrado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ENILDE DE LA COROMOTO PASTRAN contra el ciudadano LUIS ENRIQUE OCANTO OVIEDO, antes identificados; en consecuencia SE DISUELVE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres. Estado Lara el 15 de Febrero de Año 1991, e inserta bajo el Nº 002,folio 6 ,Vto., de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de Octubre de 2008.- Años: 198º y 149º.
El Juez Temporal
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 505-2.008, se publicó siendo las 12:20 PM. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
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