REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario
De la Región Agraria del Estado Lara

ASUNTO: KP02-A-2007-000058

DEMANDANTE: JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.620.299, agricultor, domiciliado en el Caserío Cerro Azul, Sector Agua Fría, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADO: MARÍA MACÍAS CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.786, de este domicilio.

DEMANDADOS: RAMÓN RAMÍREZ, OLINDA RIVAS, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ DE LA CRUZ y JOSÉ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 335.974, 7.356.963, 17.507.726, 11.786.642, 11.786.640, y 3.334.073 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ ORELLANA, asistido en ese acto por la abogada María Macías Chang, procedió a demandar a los ciudadanos: RAMÓN RAMÍREZ, OLINDA RIVAS, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ DE LA CRUZ y JOSÉ RIVAS, mediante acción interdictal de restitución por despojo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y todos los reglamentos y decretos que se relacionen con la materia agraria, para lo cual acompañó a su escrito, recaudos que cursan desde los folios 05 al 22 del expediente.
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos evacuados en el justificativo, para lo cual fijó oportunidad; asimismo de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes antes mencionadas, todo esto a los fines de resolver sobre la admisión de la querella (folios 23 y 24)
Cursan a los folios 25 y 26, actas declarando desierto el acto de declaración de testigos de los ciudadanos PAUSIDES RODRÍGUEZ DAZA y JACOBO SATURNO ROJAS SUÁREZ.
El 13 de febrero de 2007, la abogada María Macías Chang solicitó se fije nueva oportunidad para que sean oídos los testigos, siendo ésta fijada el 14 de febrero de 2007, y en la misma se le instó a la solicitante consignar poder que la acredite como apoderada de la parte actora (folios 27 al 29). El 21 de febrero de 2008, se declararon desiertos los actos por cuanto no comparecieron los testigos antes señalados (folios 30 y 31) y el 17 de marzo del año en curso, la abogada María Macías Chang solicitó nuevamente fecha para oír a los testigos y que se envié la notificación a su escritorio jurídico en la dirección señalada y el Tribunal 26 de marzo de 2008, instó a dicha abogada a ejercer correctamente la representación judicial, para así poder fijar oportunidad a los fines de oír los testigos del justificativo, y en la misma se le aclaró a la solicitante que no existe fijación de carteles y que se abstenga de afirmar actos procesales que no se han verificado en el proceso (folio 33).
Cursa al folio 34, poder apud acta otorgado a la abogada María Macías Chang, acordándose tener como parte a dicha ciudadana el 27 de Marzo del 2008 y en la misma fecha se fijó oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos.
El 07 de abril de 2008, se declaró desierto el acto de declaración del testigo Pausides Rodríguez Daza, asimismo el tribunal dejó constancia que no se tomó la declaración del ciudadano JACOBO SATURNO ROJAS, por cuanto manifestó ser amigo íntimo del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ ORELLANA (folios 36 y 37).
Mediante comunicación No. CG-Lara N° 163-08 de fecha 30 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Tierras informó al Tribunal que el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ, posee solicitud de Procedimiento de Permanencia, el cual fue sustanciado con el expediente No. 06-13-0201-2006-PE; RAMÓN RAMÍREZ posee Carta Agraria, OLINDA RIVAS, MARÍA RODRÍGUEZ Y JOSÉ DE LA CRUZ, son denunciantes de Declaratoria de Tierras Ociosa, según Expediente N° 06-13-0201-0036-DTO.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
SIC…“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.
Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:
SIC…“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La Acción Interdictal de Restitución por Despojo se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil, ut-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto dispone el artículo 772 ut-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

SEGUNDO: El nuevo sistema de afectación de uso, sólo establece al ente rector la facultad de adjudicar a los beneficiarios para que éstos usen y disfruten el inmueble respetando y cumpliendo la función social de productividad.
Disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 22: Sic “ Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética”.

Articulo 23: “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.

Las normas antes mencionadas obligan tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos, aplicar en la ejecución de sus competencias los principios constitucionales agrarios y al desconocimiento de procedimientos jurídicos que sean realizados con el propósito de efectuar el fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, tal mandato se encuentra a su vez dentro de los objetivos previstos en el articulo 117 eiusdem, de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, por lo cual el ente agrario en ejecución de las competencias asignadas por la ley se instituye en el primer guardián y protector de esa producción nacional, además, en la ejecución de los procedimientos administrativos de uso; al ente rector del desarrollo agrario le corresponde velar por la ejecución de esos principios constitucionales agrarios. Aunado a esto, los órganos jurisdiccionales les corresponden en afinidad a los mandatos constitucionales, también velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria, para el caso de esta jurisdicción, la competencia para el conflicto suscitado entre particulares con vocación a la actividad agraria, establece una diferencia bastante delimitada con la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, que es ejercida por el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble.
TERCERO: Establece el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 17: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

La prohibición establecida en la norma tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte de la administración (ente regional agrario) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El ente regional agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.
El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Superior Agrario, esto afirma la competencia en el primer grado de la jurisdicción al referido Juzgado como Primera Instancia.
Tal norma establece la imposibilidad de decretar medidas que conlleven al desalojo de las personas a las que se le hubiere iniciado procedimiento administrativo con fines de ser beneficiarios de la adjudicación, esta prohibición viene a garantizar la tutela a la producción que impone el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e impone su control a la ejecución de los actos emanados del ente agrario a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Agraria, ante la cual deberá ejercer los recursos que tenga por objeto impugnar los actos administrativos generados por el ente agrario en ejecución de sus procedimientos administrativos.-
De lo anteriormente descrito se evidencia el control ad-limine al cual está obligado el Juez al admitir la querella, de constatar los elementos de procedencia para su admisión.
Por estas razones, este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia de la Región Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MARTÍNEZ ORELLANA en contra de los ciudadanos RAMÓN RAMÍREZ, OLINDA RIVAS, JOSÉ GREGORIO MENDOZA, MARÍA RODRÍGUEZ, JOSÉ DE LA CRUZ y JOSÉ RIVAS, todos anteriormente identificados. Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y fechado en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).Años 198° y 149°.-
El Juez,

(FDO)
Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,
(FDO)

Abg. Desirée Bisogno García

Nota: En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, a las 2:30 p.m.
La Secretaria,


EHT/DBG/jjq-clm