REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2004-000530
Exp: 12694 Perención
El presente juicio por motivo de DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio César Arnaldo Jiménez y Hugo Eduardo Jiménez, inscritos en el I´.P.S.A. bajo los Nos. 12.713 y 90.392 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano BALTASAR HORTET CORAL, venezolano, de mayor edad, portador de la cédula de identidad N° 7.343.025 y de este domicilio, contra la empresa CONSTRUCTORA MAYSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-10-1986, bajo el N° 52, Tomo 10-A, representada por el ciudadano Manuel Arce, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.247.548 y de este domicilio, en su carácter de Director.
Admitida la demanda en fecha 06-04-2004, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda. En fecha 31-05-2004 el Alguacil diligencia consignando el recibo de citación con su compulsa, sin firmar.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la fecha en que el Alguacil diligenció, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 31-05-2004; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 31-05-2004 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:28 a.m.
La Sec:
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