REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2007-004527
Exp. 13.266 / Desocupación de Inmueble
Se inició la presente demanda el primer día del mes de Noviembre del año 2007 mediante auto de admisión del libelo de demanda que interpusiera el ciudadano ANTERO PEREIRA LOPEZ quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.145, asistido por la abogada Arabia Machado, inscrita en el IPSA bajo el N° 45.754, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS HERNANDEZ quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.497.464, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Admitida la demanda, se emplazó al demandado para el segundo día de despacho siguiente a aquél que constare en autos su citación más cuatro días que se le concedían como término de la distancia, con el objeto de contestar la demanda. Seguidamente comparece el demandante y otorga poder apud acta a los abogados Arabia Machado, Hugo Eduardo Jiménez, Hugo Alejandro Jiménez y Joel Eduardo Suárez. En fecha 27-11-2007 la apoderada actora solicita le sean entregados los recaudos de citación a los fines de tramitarla conforme a las disposiciones del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal, siéndoles entregadas el día 17-12-07. Posterior a ello la abogada Arabia Machado sustituye poder en la abogada Nubia Zulima Méndez, reservándose el ejercicio del mismo. En fecha 14 de marzo de 2008 fueron consignadas por la parte actora las resultas de la citación, constatándose al folio diecisiete (17) de los autos que el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó haber citado personalmente al ciudadano Alberto José Rojas Hernández y consignó recibo de citación debidamente firmado. Vencido el término de la distancia así como el de emplazamiento y llegada la oportunidad para ello, el demandado no dio contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas en fecha 31 de marzo de 2008 compareció el demandado asistido por el abogado José Abreu Vergara y consigna escrito de promoción de pruebas con el que reprodujo copia certificada del asunto KP02-S-2007-017571 tramitado en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 22 al 55); promoviendo en la misma oportunidad la parte actora las suyas. En fecha 07-04-08 la actora impugna, desconoce y tacha la documental aportada por el demandado con fundamento en que la certificación respectiva es violatoria del control de la prueba, toda vez que certifica como originales documentos que son fundamentales para el juicio, cuando los mismos no reúnen dicha condición ni en ese ni en este proceso; a cuyo efecto reproduce copia certificada de dicho asunto el día 08-04-08 (folios 66 al 107). De igual forma en fecha 15-04-08 la actora consigna escrito formalizando la tacha, por lo que el Tribunal estampó auto de fecha 16-04-08 en el que advirtió que una vez resuelta la incidencia de tacha, se procedería a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Seguidamente en fecha 21-04-08 comparece la ciudadana Miriam Díaz Ascano, actuando en su condición de apoderada del demandado de autos y estando asistida por la abogada Souad Rosa Sakr Saer, insiste en hacer valer los documentos tachados y en este sentido reproduce marcado “B” recibo original y copia certificada de acta de matrimonio marcada “C”, en consecuencia el Tribunal en fecha 22-04-08 abre cuaderno separado de tacha y ordena llevar a él los recaudos correspondientes, por lo que fueron desglosados del expediente principal e incorporados a aquél los escritos suscritos por las partes fechados 07-04-08; 15-04-08; 21-04-08 y este último con los documentos reproducidos marcados “B” y “C”, dejándose expresa constancia de haber sido enmendada la foliatura tanto del expediente principal como del cuaderno de tacha. Por su parte la actora, en fecha 07-05-08 mediante diligencia incorporada al cuaderno separado, procede a desistir de la tacha propuesta por lo que el Tribunal ordena notificar al Ministerio Público del mismo conforme a los artículos 131, ordinal 4° y 442, ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil; constando en autos la debida notificación el 11-06-08. Ahora bien, desistida la tacha incidental propuesta por la parte actora y estando la causa principal en estado de dictar sentencia, procede de seguidas este Tribunal a dictaminar en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante que mediante documento privado suscrito el 22 de marzo de 2005 y que reproduce marcado “A”, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alberto José Rojas Hernández sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa constituida por cuatro habitaciones con sus respectivos closets de madera, incluyendo un equipo de cocina con campana instalada, la cual se encuentra situada en la Avenida Terepaima, Sector la Cruz, Residencias Antelar y distinguida con el N° 2 de Agua Viva, Cabudare del Estado Lara. Así mismo manifiesta que dicho contrato se pactó por un plazo de seis meses prorrogables por un plazo igual, pero que ambas partes y de manera verbal acordaron prorrogarlo sucesivamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Alega que en la cláusula décima segunda del contrato se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador a considerar el contrato de plazo vencido y solicitar la resolución del contrato, siendo el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007 a razón de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) cada uno, incurriendo así en el incumplimiento de dicha cláusula. Por otra parte manifiesta que el arrendatario ha incumplido lo convenido en la cláusula cuarta del referido contrato en la que se prohibió el subarrendamiento total o parcial del inmueble sin el consentimiento del arrendador, toda vez que el ciudadano Alberto José Rojas desde hace varios meses no se encuentra ocupando el inmueble arrendado, quien al parecer fijó su domicilio en la ciudad de Mérida sin participar su mudanza, alegando además el hecho de que se encuentran ocupando el referido inmueble dos ciudadanos que responden a los nombres de Mirla y Alejandro, presumiendo en consecuencia que les traspasó el arrendamiento del inmueble de su propiedad contraviniendo así lo establecido en el contrato y en la Ley Especial. Así mismo manifiesta que la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados le ha causado un empobrecimiento en su patrimonio puesto que se ha visto en la necesidad de gastar dinero proveniente de sus ahorros para cubrir gastos de manutención que habitualmente cubría con el pago de los cánones provenientes de la relación contractual, por lo que establece el monto de los daños en la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) razones éstas por las cuales y con fundamento en los literales “a” y “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1264, 1167 y 1592 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano Alberto José Rojas Hernández por desalojo a fin de que se sirva entregarle el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, así mismo sea condenado al pago de la suma de un millón seiscientos mil bolívares por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones vencidos y los que se continúen venciendo hasta la total y efectiva entrega del inmueble. Igualmente solicita el pago de las costas y costos que ocasiones el juicio, estimando la demanda en la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento privado que ha quedado sin determinación en el tiempo por continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del arrendador luego de haber expirado el término contractualmente estipulado, sustentándose para ello en la insolvencia en que incurrió el arrendatario de dos mensualidades consecutivas (septiembre y octubre de 2007) así como en el hecho de haber subarrendado el inmueble, contraviniendo las cláusulas décima segunda y cuarta del contrato así como lo estipulado en la Ley Especial.
En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. (...) g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Por esta razón, deberá constatarse si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada promovió copia certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el número KP02-S-2007-017571 el cual cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara y que riela desde el folio 22 al folio 55 de los autos, y si bien inicialmente se había tachado de falsa la certificación de tales documentos, al desistirse de ella quedan convalidadas las documentales que la conforman y plenamente valorables por quien juzga; adicionalmente la propia actora produjo copia certificada de tales documentos del folio 66 al 107 en consecuencia se procede de seguida a valorarlas para determinar si en efecto estas pueden tener el efecto liberatorio que les otorga la ley. En relación a esta pruebas es necesario señalar que, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. De suerte que la consignación del canon de arrendamiento permite que el Tribunal que la recibe de fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que como en este caso esté conociendo de la demanda contra el arrendatario; constatando quien suscribe que la consignación realizada a favor del demandante ciudadano Antero Pereira López, identifica a este como beneficiario, siendo la consignataria la ciudadana Miriam Diaz de Rojas quien manifiesta en su escrito de consignación, que es arrendataria conjuntamente con su esposo, ciudadano Alberto José Rojas Hernández de un inmueble el cual identifica, constatándose que es el mismo que dice el demandante ocupa el demandado; acompaña al efecto copia del contrato de arrendamiento y del acta de matrimonio de donde se concluye que en efecto la consignante es cónyuge del demandado en consecuencia y aún cuando no figure expresamente en el contrato debe entenderse que la consignación fue realizada por una persona legitimada para ello. Otro aspecto necesario analizar sobre las documentales producidas es que la consignación señala las razones por las cuales se consigna todo lo cual se encuentra ajustado a ley. Del mismo modo tenemos que decir que la primera consignación que fuera realizada corresponde al mes de octubre de 2007 y por un monto mayor al señalado por la actora en sus escrito libelar; ahora bien, la pretensión del actor consiste en obtener el desalojo del inmueble, en primer término sustentándolo en la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en las que ha incurrido el arrendatario específicamente la de septiembre y la octubre de 2007, por lo que el examen de las consignaciones efectuadas solo puede circunscribirse al de estos dos meses pues solo respecto de ellos existe contención, en este sentido se constata que solo fue consignada la mensualidad de octubre, no habiéndose traído al proceso prueba de pago del mes de septiembre. De la misma manera debemos decir que de acuerdo al contrato suscrito y que está vigente en todas sus cláusulas y solo respecto del tiempo debe considerarse modificado por efecto de la tácita reconducción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, se constata que las partes pactaron que el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades anticipadas los días 22 de cada mes y siendo que el contrato comenzó su vigencia el 22 de septiembre de 2004, esto significa que la mensualidad de septiembre debía pagarse el 22 de ese mismo mes la de octubre igualmente el 22 de octubre y como quiera que las consignaciones pueden hacerse hasta quince días continuos después de la fecha pactada contractualmente, el arrendatario debía hacer la consignación de septiembre a mas tardar el siete de octubre y la de octubre a mas tardar el siete de noviembre, constatándose que la consignación de octubre se hizo el ocho de octubre de manera que fue efectuada en forma oportuna y visto que, la causal de desalojo requiere que la falta de pago sea de dos mensualidades “consecutivas” palabra que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española significa que una cosa se sigue o sucede a otra sin interrupción es decir continua, de manera que la causal se configura por la falta de pago de dos mensualidades las cuales además deben ser sucesivas una de otra para que puedan considerarse dentro del presupuesto normativo estando demostrado que la de octubre se hizo dentro del lapso de ley, aún cuando no conste la de septiembre de 2007, no es procedente la causal de desalojo por falta de pago por no ajustarse a lo previsto en la norma y así queda establecido.
Sustenta igualmente la parte demandante su pretensión de desalojo en el hecho de que el arrendatario incurrió en la causal prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es haber subarrendado el inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento previo y escrito del arrendador. Sobre este segundo alegato debe afirmarse que la parte demandada tenía la carga de la prueba dado que al no haber contestado la demanda recayó en su contra la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor constatándose que no produjo el demandado prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el demandante quien por el contrario durante el lapso probatorio evacuó las testimoniales de los ciudadanos Luís Enrique Durán Torres, Norka Marina Mogollón y Flores Eduardo Valera quienes manifestaron que el demandado ya no vivía en el inmueble y que éste era ocupado por una pareja de quienes no determinaron su identidad no obstante y como quiera que la carga probatoria recaía sobre el demandado por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda debe darse por admitido por éste, que en efecto subarrendó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin el consentimiento expreso del arrendador por lo que debe prosperar esta causal de desalojo y en consecuencia declararse con logar la demanda intentada .
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por los ciudadanos ANTERO PEREIRA LOPEZ en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS HERNANDEZ, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo con fundamento en la causal prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble arrendado consistente en una casa con sus respectivos closet de madera incluyendo un equipo de cocina con campana instalada, situado en la Avenida Terepaima, Sector La Cruz, Residencias Antelar, distinguida con el nº 3 de Agua Viva, Cabudare Estado Lara, libre de personas y cosas. Se ordena igualmente que queden a favor del arrendador demandante las consignaciones efectuadas a su favor ante el tribunal Tercero del Municipio Iribarren como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años: 198° y 149°.
La Juez
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria:
Audrey Lorena Pinto.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:25 a.m.
La Sec.
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