Por libelo de demanda presentado en fecha 18-09-2001, la ciudadana: LUZ MILA AMARO DE RIVERO, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.383.724, de este domicilio, asistida por el abogado: BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.652, demandó al ciudadano: PEDRO PABLO TORRES, representado legalmente por su cónyuge FLOR DE MARIA GAVIRONDO DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.910.331, de este domicilio, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 58 entre Carrera 12 y Avenida 13, N° 12-43, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara., alegando que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 1994.- Riela a los folios 9 al 17, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 18, auto de admisión de la demanda.- Riela al folio 19, poder apud-acta otorgado por la actora, ciudadana: LUZ MILA AMARO DE RIVERO, al abogado: BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652.- Mediante escrito que riela a los folios 20 al 22, el apoderado actor BORIS FADEPOWER, consignó Acta de Defunción del ciudadano: PEDRO PABLO TORRES, la cual riela al folio 23.- Al folio 24 y a solicitud del apoderado actor, se libró Edicto a los herederos desconocidos y se emplazó a los conocidos.- Al folio 25, se dio por citada la ciudadana MARIA GAVIRONDO DE TORRES.- Riela a los folios 27 al 42 de autos, ejemplares del edicto debidamente publicados en la prensa.- Al folio 43, compareció el abogado Víctor Caridad y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo establecido en el artículo 228 eiusdem.- Al folio 44, el Tribunal estampó auto acordando cómputo secretarial que quedó inserto al folio 45.- Riela a los folios 46 y 47, diligencias presentadas por el apoderado actor, abogado: BORIS FADERPOWER, donde solicitó se declarase improcedente el alegato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, expuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, actuando en representación de la parte demandada.- Al folio 48, el Tribunal estampó auto.- Al folio 49, el alguacil de este Tribunal estampó diligencia.- Al folio 51 el apoderado actor, abogado: BORIS FADERPOWER , consignó escrito de reforma de la demanda, el cual riela a los folios 52 al 59 de autos, con anexos que rielan a los folios 60 y 61, en donde demandó a los sucesores conocidos del ciudadano: PEDRO PABLO TORRES, ciudadanos: FLOR GAVIRONDO viuda de TORRES, HÉCTOR TORRES GAVIRONDO, YADIRA TORRES GAVIRONDO, ALBERTO TORRES GAVIRONDO y YAMILETH TORRES GAVIRONDO, así como a sus sucesores desconocidos, por DESALOJO, del inmueble arrendado motivo de la presente acción, por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de noviembre del año 1994.- En fecha: 18-12-2002, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 29-01-2003, la parte actora diligenció.- En fecha: 03-02-2003, se admitió la reforma a la demanda, folio 64.- A solicitud de parte actora, se libraron boletas de citación y compulsas.- Al folio 66, el alguacil consignó recibo de los ciudadanos YADIRA TORRES G., y HÉCTOR TORRES G., quienes se negaron a firmar, y con respecto a los ciudadanos: FLOR G. VIUDA DE TORRES, ALBERTO TORRES G, y YAMILET TORRES G., se trasladó a practicar las citaciones en dos oportunidades y nos los encontró.- A solicitud de la parte actora al folio 103, se acordó librar Boletas de Notificación a los ciudadanos: YADIRA TORRES GAVIRONDO y HÉCTOR TORRES GAVIRONDO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y Carteles de Citación, de conformidad con el artículo 223 eiusdem, cursando a los folios 105 y 106 ejemplares del cartel de Citación debidamente publicados en la prensa, citando a los ciudadanos: FLOR GAVIRONDO VIUDA DE TORRES, ALBERTO TORRES GAVIRONDO, y YAMILETH TORRES GAVIRONDO.- Al folio 107, riela poder apud-acta otorgado por los ciudadanos: FLOR DE MARIA GAVIRONDO DE TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES GAVIRONDA, YAMILETH TORRES GAVIRONDA, HÉCTOR JOSÉ TORRES GAVIRONDA y ALBERTO TORRES GAVIRONDO, al abogado: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE.- A los folios 109 al 112, compareció el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y presentó escrito de Contestación a la demanda, con anexos que corren insertos a los folios 113 al 120.- A solicitud de la parte actora al folio 122, se ordenó librar Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano: PEDRO PABLO TORRES.- Riela a los folios 126 al 140, ejemplares de los Edictos debidamente publicados en la prensa.- Al folio 141, comparecieron los ciudadanos FLOR DE MARIA GAVIRONDO DE TORRES, YADIRA COROMOTO TORRES GAVIRONDA, YAMILETH TORRES GAVIRONDA, HÉCTOR JOSÉ TORRES GAVIRONDA y ALBERTO TORRES GAVIRONDO, y otorgaron poder apud acta al abogado: VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE.- En fecha: 03-12-2003, el apoderado de los demandados diligenció.- En fecha: 08-12-2003, el apoderado de los demandados diligenció.- Al folio 144, el apoderado de los demandados presentó escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 144 al 147.- Al folio 148, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 11-12-2003, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del edicto en la cartelera del Tribunal.- Al folio 150, compareció la ciudadana: MORAIMA TORRES GAVIRONDA y otorgó poder apud-acta al abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE.- En fecha: 02-02-2004, el apoderado del demandado diligenció, solicitando computo secretarial, el cual fue acordado en fecha: 03-02-2004.- Al folio 154 y a solicitud del actor, se designó defensor Ad-litem de los sucesores desconocidos del ad-cujus: PEDRO PABLO TORRES, al abogado: EDUARDO JOSÉ GUERRERO GUERRERO, y al folio 159, se acordó su citación, siendo citado por el alguacil de este Juzgado en fecha: 20-05-2004.- En fecha: 21-05-2004, el defensor ad-litem diligenció.- Riela a los folios 164 y 165, la contestación de la demanda presentado por el apoderado de los co-demandados: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, y al folio 166 la contestación de la demanda presentado por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ad-cujus PEDRO PABLO TORRES, abogado EDUARDO GUERRERO G.- Riela a los folios 167 y 168, escrito presentado por la parte demandada, donde presentó escrito de formalización de tacha de instrumento público.- Al folio 169, el apoderado de la parte demandada presentó escrito donde alegó que precluyó el lapso para contradecir las cuestiones previas por parte del demandante.- A los folios 170 al 187, riela escrito presentado por el apoderado de la parte actora donde alegó la extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda y la procedencia de la confesión ficta.- Riela al folio 188, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, con anexos que corren insertos a los folios 189 al 196 y admitidas al folio 198.- Al folio 199, se formó cuaderno de tacha en virtud de que fueron suministrados los fotostatos correspondientes.- Al folio 200, riela escrito presentado por la parte demandada, abogado: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, con anexos que corren insertos a los folios 201 al 257. En fecha: 14-02-2007, se estampó auto.- Al folio 259, se estampó auto fijando la Sentencia en la presente causa, ordenando la notificación de las partes.- Al folio 260 la parte actora, ciudadana LUZ MILA AMARO DE RIVERO, asistida de abogado, revocó poder otorgado al abogado BORIS FADERPOWER, y otorgó poder apud-acta a la abogada: JEIMMY K. CHACON ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.016.- En fecha: 05-03-2008, la parte actora se dio por notificada y revocó el poder otorgado al abogado. BORIS FADERPOWER.- En fecha: 10-03-2008, se ordenó abrir una segunda pieza del presente asunto.- En fecha: 07-04-2008, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 14-07-2008, el alguacil diligenció.- Al folio 265, la apoderada actora presentó diligencia solicitando se libre cartel de notificación a los demandados, para que comience a transcurrir el lapso para dictar sentencia, siendo acordada la misma al folio 266.- Al folio 268, el apoderado actor consignó ejemplares del cartel de notificación, debidamente publicados en la prensa.- En fecha: 01-10-2008, la apoderada actora diligenció. Y estando dentro de la oportunidad fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir su fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, a los folios 164 y 165, riela escrito presentado por el abogado: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FLOR GAVIRONDO DE TORRES, YADIRA, YAMILETH, MORAIMA, HÉCTOR y ALBERTO TORRES GAVIRONDA., en donde contestó la demanda en los siguientes términos: CUESTIONES PREVIAS: PRIMERO: Opuso la Cuestión Previa del ordinal Noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA COSA JUZGADA, alegando que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, una acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana LUZMILA AMARO DE RIVERO, en contra del ciudadano: PEDRO PABLO TORRES, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año de 1.994 hasta el año 2.000. Que en fecha: 14-05-2001, el Juez Aquo, la cual fue declarada en fecha: 14-05-2001, PARCIALMENTE CON LUGAR, y en fecha 22-06-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO, en virtud de que consideró al demandado en estado de solvencia, y que esta nueva acción de DESALOJO esta enmarcada y fundamentada en los mismos parámetros o términos que la anterior.- SEGUNDO: Opuso la cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, porque la acción de DESALOJO esta enmarcada dentro del falso supuesto de insolvencia del arrendatario siendo que los cánones de arrendamientos demandados se encuentran depositados en este mismo Tribunal.- TERCERO: Opuso la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA a la acción instaurada, por haber transcurrido más de DIEZ años desde que se firmó el Contrato de Arrendamiento y se venció el término de su duración.- En cuanto a la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que tanto el arrendatario original PEDRO PABLO TORRES como sus mandantes hayan incumplidos las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y mucho menos que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los años de 1994 hasta el mes de Noviembre del 2.003, lo cual demostraría fehacientemente en el lapso probatorio respectivo o en su defecto que el tribunal así lo declare. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes no hayan cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses siguiente a la muerte del arrendatario original ciudadano PEDRO PABLO TORRES, ya que están consignándolas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto que el tribunal así lo declare.- TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes tengan la obligación de desalojar el inmueble objeto del contrato ya que se encuentran solvente en los pagos de las pensiones de arrendamiento o en su defecto el Tribunal así lo declare.- CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes hayan incumplido el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano: PEDRO PABLO TORRES y la ciudadana: LUZMILA AMARO, en virtud de que en sus condiciones de herederos de los derechos del Contrato de Arrendamiento en referencia, nunca han dejado de cancelar los cánones convenidos ni cumplir con sus obligaciones contractuales y legales o en su defecto que el Tribunal así lo declare.- CAPITULO SEXTO: IMPUGNACIÓN DEL TELEGRAMA: Impugnó presunta copia de telegrama enviado a sus mandantes por la ciudadana: LUZMILA AMARO DE RIVERO, por no ser cierto que fuese enviado y mucho menos recibido, y por no cumplir con los requisitos del artículo 1375 del Código Civil, ya que el mismo no esta suscrito por la parte actora, y esta redactado a máquina cuando la ley establece que debe ser hecho a mano en forma autógrafa, a los efectos de obtener la legitimidad necesaria.- En cuanto a la Contestación a la demanda presentada por el abogado: EDUARDO GUERRERO G., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ad-cujus PEDRO PABLO TORRES, la misma riela al folio 166, en donde Rechazó, Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, Negó y contradijo que sus defendidos adeuden alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano PEDRO PABLO TORRES y la demandante LUZMILA AMARO DE RIVERO.-----------
SEGUNDO: Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. Observó este Juzgador, igualmente que el abogado: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en la representación antes dicha, alegó mediante escrito que cursa al folio 169 que la parte demandada no contradijo tales cuestiones y por tal silencio debe ser desechada la demanda y extinguido el proceso.- En este sentido, cabe destacar que estamos en presencia de un juicio de materia inquilinaria, regido por una ley espacialísima la cual contempla en el precitado artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que toda cuestión previa a excepción del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe resolverla el Juez en la definitiva y no siguiendo los pasos del artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento, por lo que este Juzgador proceder a dirimir las cuestiones previas opuestas por el abogado: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados: FLOR GAVIRONDO DE TORRES, YADIRA, YAMILETH, MORAIMA, HÉCTOR Y ALBERTO TORRES GAVIRONDA como PUNTO PREVIO al Fondo de la Definitiva, conforme lo establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Cuestión Previa opuesta conforme al ordinal Noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Cosa Juzgada, alegando que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, una acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana LUZMILA AMARO DE RIVERO, contra el ciudadano: PEDRO PABLO TORRES, la cual fue declarada en fecha: 14-05-2001, PARCIALMENTE CON LUGAR, y en fecha 22-06-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara declaró SIN LUGAR la acción de DESALOJO, en virtud de que consideró al demandado en estado de solvencia, y que esta nueva acción de DESALOJO esta enmarcada y fundamentada en los mismos parámetros que la anterior, trayendo a los autos como riela a los folios 113 al 120 marcado “A”, Copia Certificada expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Asunto que cursó por ante ese Juzgado signada con el N° KN04-V-2000-9 (Exp.00-476), de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR EL DESALOJO.- Ahora bien, tal decisión la acoge el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante, es de la consideración de este Juzgador que a pesar de existir identidad de objeto, y de las partes jurídicas del proceso, y que el juicio fue sentenciado contenciosamente poniendo fin al mismo en fecha 22-06-2001, a la presente fecha han transcurrido siete (7) años y 3 meses, y determinar a la presente fecha que no es procedente la acción de DESALOJO, en virtud de que el demandado esta en estado de solvencia, requiere forzadamente examinarse las pruebas que así lo determine a la presente fecha.- En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------
SEGUNDO: Opuso la cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque la acción de DESALOJO, esta enmarcada dentro del falso supuesto de insolvencia del arrendatario siendo que los cánones de arrendamientos demandados se encuentran depositados en este mismo Tribunal.- Con respecto a esta Cuestión Previa, es criterio de este Juzgador que tal alegato de que los cánones de arrendamientos se encuentran depositados en este Tribunal, no es motivo suficientemente para no admitirse la acción de DESALOJO, pues tal defensa con fundamento a la Consignación alegada es materia que deba probarse en los autos.- En consecuencia, y por lo anteriormente expuesto este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.----------
TERCERO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. En este sentido, observó el Tribunal que durante el debate probatorio la parte demandada mediante escrito que riela al folio 188 promovió el mérito favorables de los autos en especial las cuestiones previas alegadas y la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara , que declaró Sin Lugar la acción de Desalojo.- Con respecto a estas pruebas, ya este Juzgador se pronunció en el Punto Previo que Resolvió las Cuestiones Previas alegadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------
Promovió documentales marcadas “B” de copias certificadas de Control de Consignaciones del expediente 022 que cursa en este Juzgado, y marcada “C”, copias simples de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del mes de Enero del 200 hasta el mes de Mayo del 2004.- Con respecto a estos instrumentales promovidos observó este Juzgador que se dejó asentado, en el auto de admisión que cursa al folio 198, que las mismas no serían objeto de valoración de pruebas por cuanto tales instrumento no fueron debidamente consignados junto al escrito de pruebas, no obstante cabe destacar el hecho, de que la parte promovente consignó dichos instrumentos en fecha 08-07-2004 cuando el lapso para promover, admitir y evacuar había precluído en fecha 14-06-2004, es decir totalmente extemporáneas por atrasadas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------
CUARTO: En cuanto a la parte actora, durante el debate probatorio no promovió prueba alguna, más acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos: A los folios 9 y 10, original del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 23-12-1988, inserto bajo el N° 73, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones. Con respecto a este instrumento, observó este Juzgador que la parte demandada en la oportunidad de la Contestación a la Demanda Tachó de falso el mismo, en este sentido, aperturado como fue el Cuaderno Separado de Tacha signado con el N° KP02-R-2004-002033, la misma se declaró terminada por este Tribunal en fecha 02-12-2004, y siendo apelada tal decisión por la parte accionada-tachante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, por Sentencia de fecha 07-12-2007, confirmó la decisión de este Tribunal que declaró SIN LUGAR LA TACHA, motivo por el cual se aprecia dicho instrumento de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------
Consignó igualmente al folio 11 original de Constancia de Aprobación para demolición del inmueble expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los folios 12 al 17 copia simple que decretó la interdicción del arrendatario original del ad- cujus PEDRO PABLO TORRES, siendo designado su Tutor Definitivo, su cónyuge FLOR DE MARIA GAVIRONDO DE TORRES, y al folio 23, copia simple del acta de defunción del arrendatario original, ciudadano: PEDRO PABLO TORRES.- Y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.------
Asimismo a los folio 60 y 61, marcado “A”, la parte actora consignó original de Telegrama recibido por el Instituto Postal Telegráfico en fecha 13-02-2002, con acuse de recibo fecha por IPOSTEL, de fecha: 08-03-2002. Observó este Juzgador, que la parte co-demandada representada por el abogado VÍCTOR G., CARIDAD ZAVARCE, en la contestación de la demanda impugnó el mismo alegando no ser cierto que fuese enviado y mucho menos recibido, y por no cumplir con los requisitos del artículo 1375 del Código Civil, ya que el mismo no esta suscrito por la parte actora, y esta redactado a máquina cuando la ley establece que debe ser hecho a mano en forma autógrafa, a los efectos de obtener la legitimidad necesaria .- Con respecto a esta Impugnación observó quien Juzga, que la parte accionada-impugnante no señaló los medios para comprobar los alegatos en que fundamentó su Impugnación, motivo por el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------
En cuanto a los herederos desconocidos del ad-cujus, PEDRO PABLO TORRES, representados judicialmente por su defensor ad-litem, abogado: EDUARDO GUERRERO G., no promovieron pruebas durante el debate probatorio ni trajeron a los autos alguna que le favorecieran.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Por libelo de demanda presentado en fecha 18-09-2001, la ciudadana: LUZ MILA AMARO DE RIVERO, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.383.724, de este domicilio, asistida por el abogado: BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.652, demandó al ciudadano: PEDRO PABLO TORRES, representado legalmente por su cónyuge FLOR DE MARIA GAVIRONDO DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 2.910.331, de este domicilio, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle 58 entre Carrera 12 y Avenida 13, N° 12-43, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara., alegando que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 1994.- Ante esta acción, en la oportunidad de la contestación de la demanda a los folios 164 y 165, riela escrito presentado por el abogado: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FLOR GAVIRONDO DE TORRES, YADIRA, YAMILETH, MORAIMA, HÉCTOR Y ALBERTO TORRES GAVIRONDA, en donde contestó al fondo de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo que tanto el arrendatario original PEDRO PABLO TORRES como sus mandantes hayan incumplidos las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y mucho menos que hayan dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondiente a los años de 1994 hasta el mes de Noviembre del 2.003, lo cual demostraría fehacientemente en el lapso probatorio respectivo o en su defecto que el tribunal así lo declare. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes no hayan cancelado las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses siguiente a la muerte del arrendatario original ciudadano PEDRO PABLO TORRES, ya que están consignándolas por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto que el tribunal así lo declare.- TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes tengan la obligación de desalojar el inmueble objeto del contrato ya que se encuentran solvente en los pagos de las pensiones de arrendamiento o en su defecto el Tribunal así lo declare.- CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que sus mandantes hayan incumplido el Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano: PEDRO PABLO TORRES y la ciudadana: LUZMILA AMARO, en virtud de que en sus condiciones de herederos de los derechos del Contrato de Arrendamiento en referencia, nunca han dejado de cancelar los cánones convenidos ni cumplir con sus obligaciones contractuales y legales o en su defecto que el Tribunal así lo declare.- En cuanto a la Contestación a la demanda presentada por el abogado: EDUARDO GUERRERO G., actuando en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ad-cujus PEDRO PABLO0 TORRES, la misma riela al folio 166, en donde Rechazó, Negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, Negó y contradijo que sus defendidos adeuden alguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano PEDRO PABLO TORRES y la demandante LUZMILA AMARO DE RIVERO.-----------
Trabada como quedó la controversia el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Quedo establecido en el presente fallo, que los herederos desconocidos del ad-cujus, PEDRO PABLO TORRES, representados judicialmente por su defensor ad-litem, abogado: EDUARDO GUERRERO G., no promovieron durante el debate probatorio ni trajeron a los autos prueba alguna que le favorecieran.- Asimismo, las pruebas presentadas por el abogado: VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: FLOR GAVIRONDO DE TORRES, YADIRA, YAMILETH, MORAIMA, HÉCTOR Y ALBERTO TORRES GAVIRONDA, igualmente no demostraron los alegatos en que fundamentó las defensas de su contestación, especialmente el pago de las pensiones de arrendamiento desde el año 1994.- Y ASÍ SE DECLARA.----------------------
SEGUNDO: De los instrumentos promovidos por la parte actora, se constató en el Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 9 y 10 de autos, marcado “A”, la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente acción, suscrito entre la actora, ciudadana LUZMILA AMARO DE RIVERO, en su carácter de arrendadora, con el arrendatario original el ad- cujus PEDRO PABLO TORRES, y con el telegrama y acuse del mismo por parte de Ipostel que cursa a los folios 60 y 61, quedando demostrado que la parte actora notificó a los sucesores del arrendatario original en fecha 13-02-2002, y siendo pues, que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria, convirtiendo la relación determinada a indeterminada por efecto del artículo 1600 del Código Civil, haciendo procedente la presente acción de Desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------
TERCERO: Establece el artículo 1603 del Código Civil, lo siguiente: El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.- Al aplicar este artículo al caso de marras, concatenado a lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, y demostrado como fue en los autos la muerte del arrendatario original, el ad-cujus: PEDRO PABLO TORRES, la presente acción forzadamente debía recaer sobre sus herederos o causahabientes, no habiéndose convenido en el contrato lo contrario. Y siendo pues, que los mismos durante el debate probatorio no probaron la solvencia alegada en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, la presente acción por DESALOJO debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, deberán entregar el inmueble objeto de la presente acción constituido por una vivienda ubicada en la Calle 58 entre Carrera 12 y avenida 13, N° 12-43, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Noviembre del año 1994, hasta el mes en que efectivamente entregue el inmueble arrendado, a razón de DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2,80).- Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
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