REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0001965

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 07-07-1989, bajo el Nro. 70, Tomo 1-A.
REPRESENTANTE LEGAL: Abg. RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.330, en su carácter de Gerente Administrativo.
DEMANDADO: RODOLFO ARIAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.23.160.988.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Treinta de Mayo del 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la Sociedad Mercantil CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L. a través de su Gerente Administrativo, ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 114.330, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.330; contra el ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.160.988. Alega la parte actora: que en fecha 04 de Noviembre del 2004, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ, ya identificado, sobre un inmueble tipo apartamento el cual se encuentra ubicado en la calle 22 entre carrera 21 y Avenida 20, Edificio Caroní, Nro. 04, de esta ciudad. Que en el citado contrato se convino en que la duración sería de un plazo de ciento ochenta días fijos y con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y domicilio especial la ciudad de Barquisimeto. Señala que vencido el término fijado, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando los respectivos cánones arrendaticios, los cuales fueron recibidos por su representada produciéndose de esta manera la tácita reconducción, convirtiéndose de esta manera en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Que es el caso, que el ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril del presente año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada al ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) En cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Marzo y Abril del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno; y por último, al pago de los daños y perjuicios, equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de Abril del año 2008 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. 3) Al pago de las costas del juicio. Fundamenta la presente acción en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también en los Artículos 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). Consignó anexos en 11 folios útiles.-------------------------------------
Desde el folio 18 al 20, cursa escrito que contiene la reforma de la demanda en los siguientes términos: que en fecha 04 de Noviembre del 2004, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ, ya identificado, sobre un inmueble tipo apartamento el cual se encuentra ubicado en la calle 22 entre carrera 21 y Avenida 20, Edificio Caroní, Nro. 04, de esta ciudad. Que en el citado contrato se convino en que la duración sería de un plazo de ciento ochenta días fijos y con un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y domicilio especial la ciudad de Barquisimeto. Señala que vencido el término fijado, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y pagando los respectivos cánones arrendaticios, los cuales fueron recibidos por su representada produciéndose de esta manera la tácita reconducción, convirtiéndose de esta manera en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. Que es el caso, que el ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo y Junio del presente año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace en nombre de su representada al ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) En cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Mayo y Junio del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno; y por último, al pago de los daños y perjuicios, equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de Abril del año 2008 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. 3) Al pago de las costas del juicio. Fundamenta la presente acción en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también en los Artículos 1160, 1167, 1592 y 1594 del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). Consignó anexos en 11 folios útiles.------------------------------------
En fecha 01-08-2008, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia del Alguacil al folio 25 , donde manifestó que el demandado se negó a firmar por lo que el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la nota de la Secretaria al folio 28.------------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-----------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas.-
En fecha 28-10-2008 la parte demanda confiere poder apud acta a su mandatario y consigna copias simples de expediente consignatario Nº KP02-S-2008-010799 que cursa ante el Juzgado tercero del Municipio Iribarren
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que en fecha primero de Agosto del año dos mil ocho (01-08-2008) la parte actora reformó la demanda aduciendo que en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil cuatro (04-11-2004) celebró con la parte demandada contrato a tiempo determinado que luego se convirtió en indeterminado debido al transcurso del tiempo y la aceptación de pagos, contrato que tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble tipo apartamento el cual se encuentra ubicado en la calle 22 entre carrera 21 y Avenida 20, Edificio Caroní, Nro. 04, de esta ciudad, contrato por el cual las partes pactaron como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) hoy reexpresados en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) según lo estipulado en la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008). Afirma, igualmente, la parte demandante que el demandado no cumplió con su principal obligación contractual al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), razones por las cuales pretende que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) En desalojar el inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) En cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Marzo y Abril del año 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno; y por último, al pago de los daños y perjuicios, equivalente a una cantidad igual al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que transcurra desde el mes de Abril del año 2008 hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado. 3) Al pago de las costas del juicio. A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora acompaña al libelo Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L. celebrada en fecha desde Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (02-08-1999); copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha dieciséis de Junio del año dos mil cinco (16-06-2005); copia fotostática del diario comunicacional denominado Tribuna Jurídica de fecha dos de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (02-08-1989), copia simple de parte de la Gaceta Legal del doce de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve (12-02-1999) , original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados o desconocidos. En su debida oportunidad la parte actora promueve la confesión del demandado por no haber contestado la demanda así como promovió el contrato de arrendamiento que consta en autos y al que se le brindó valor probatorio por no haber sido desconocido ni tachado de falso, contrato que ha sido suficientemente valorado Y ASÍ SE DECIDE.------------------
SEGUNDO: Por su parte el demandado a quien debidamente se le complementó la citación, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera por lo que se consideran cumplidos los dos primeros extremos de la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, debemos pasar a analizar si los alegatos y las pruebas aportadas por la parte demandante se ajustan a derecho, por cuánto es éste el tercer requisito de la institución de la confesión ficta. Al respecto, observa esta servidora que, en efecto, la parte demandante pretende el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO Y JUNIO del año dos mil ocho (2008), observando esta servidora, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; sin embargo, debido a que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la defensa debe respetarse en todo grado y estado de la causa, esta juez pasa a revisar la copia simple del comprobante de recepción de asunto nuevo ante la URDD CIVIL DE BARQUISIMETO que cursa al folio treinta y ocho (38) de la presente causa en donde se observa que la parte demandada así como copia del escrito de consignaciones en donde se lee en el primero que en fecha veintinueve de Julio del año dos mil ocho (29/07/2008) fue consignado el original del cheque de gerencia que el demandado consigna a los fines de pagar el canon de arrendamiento de los meses de MAYO y JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). Como bien puede evidenciarse la consignación del demandado fue extemporánea por cuanto la mensualidad de Mayo de venció el 04-06-2008 y pudo haber consignado hasta el 19-06-2008 dicha mensualidad, omitiendo el demandado dicho acto; así como debió haber consignado la mensualidad de Junio hasta el 19-07-2008 ya que esa mensualidad se venció el 04-07-2008 lo que tampoco se ajusta a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el cual establece que para considerar solvente al arrendatario este debe consignar dentro de los quince (15) días siguientes vencida la mensualidad; situación que se ajusta totalmente al artículo “34.a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto a las causal de falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas para pretender el desalojo se ordena el desalojo y la consecuente entrega del bien arrendado y se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) POR CADA MES, así como a cancelar una cantidad consistente en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) POR CADA MES que transcurra desde JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) HASTA LA EFECTIVA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE y no desde ABRIL del año 2008 por cuanto el mes de ABRIL DEL 2008 se considera pagado, ello a tenor de lo establecido en el artículo 1.296 del Código Civil Venezolano ya que el actor menciona en su libelo la falta de pago de MAYO Y JUNIO DEL 2008 Y NO LA DEL MES DE ABRIL 2008 por lo que indefectiblemente se declara parcialmente con lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la Firma Mercantil CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO S.R.L., Representante Legal: Abg. RICARDO DIAZ MOYANO, en su carácter de Gerente Administrativo contra el ciudadano RODOLFO ARIAS MENDEZ, todos identificados en autos. En consecuencia,--------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE, tipo apartamento, el cual se encuentra ubicado en la calle 22 entre carrera 21 y Avenida 20, Edificio Caroní, Nro. 04, de esta ciudad DE Barquisimeto en el Estado Lara y se condena al demande a realizar entrega del mismo a la parte actora libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.-----------------
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) POR CADA MES, así como a cancelar una cantidad consistente en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) POR CADA MES que transcurra desde JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) hasta la efectiva entrega del bien inmueble arrendado ------------
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del 2.008. Años: 198º y 149º.--------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:55 A.M.-
La Sec.. -