REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Octubre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-0002201
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: MARIA ENGRACIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.542.999
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.845.
DEMANDADA: LEONZA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro.7.419.965.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 65.951.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Diecinueve (19) de Junio del presente año 2008, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.542.999, asistida por el Abogado Gustavo Morón, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.845. La parte actora expone que celebró contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial con un área de construcción de 65,80 mts2 , situada en la calle 21 con Avenida Uruguay Nro. 33 de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 01 de Noviembre del 2.006 por un plazo de tres (3) meses fijos con fecha de vencimiento 01 de febrero del 2007, sin prórroga tal como se estableció en la cláusula tercera con la ciudadana LEONZA DEL CARMEN HERNANDEZ, convirtiéndose a tiempo indeterminado. Alega que se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) el cual se cancelaría los días 01 de cada mes, por mensualidades vencidas dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio que a su decir estaba por vencerse, todos del año 2008. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LEONZA DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 7.419.965, en lo siguiente: Primero: La desocupación inmediata del inmueble de personas, animales y cosas, en virtud de que le adeuda los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y parte de Junio del 2008, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00). Segundo: El plazo vencido del contrato desde el mes de febrero del 2007 el cual se convirtió a tiempo indeterminado. “Tercero: En virtud del atraso voluntario constante y perenne de la arrendataria como el vencimiento del palazo establecido en el contrato, en su cláusula penal que establece: “El arrendatario pagará a el arrendador VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) por cada día de mora en la entrega de las llaves; , dado el carácter , de contrato por tiempo indeterminado y hasta el momento han transcurrido más CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, y la Arrendataria no ha cumplido con una de sus obligaciones que entregar la cosa arrendada al tiempo previsto”.Cuarto: Que la arrendataria sea obligada judicialmente en la entrega del inmueble de forma inmediata y sin prorroga. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4000,00). Consignó anexos en siete folios útiles.---------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada, cursando diligencia del Alguacil al folio 12, por medio de la cual manifiesta que la demandada se negó a firmar, ordenando el Tribunal su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 15. ---------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 19 cursa diligencia suscrita por la demandada debidamente asistida por el Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 65.951 y consignó anexos en siete (7) folios útiles.-
Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las suyas las cuales no se admitieron en su oportunidad y la parte demandante promovió las suyas admitiéndose oportunamente salvo apreciación en la definitiva. --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha treinta de Septiembre del año dos mil ocho (30-09-2008) se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de iniciarse el lapso de promoción de pruebas por cuanto este Tribunal no se había pronunciado sobre la admisión de pruebas de la parte demandada. -------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha diecinueve de Junio del dos mil ocho es admitida demanda por motivo de desalojo del inmueble constituido por un local comercial con un área de construcción de sesenta y cinco coma ochenta metros cuadrados (65,80 mts2) , local situado en la calle 21 con Avenida Uruguay Nro. 33 de esta ciudad de Barquisimeto, debido a que la arrendataria demandada ciudadana LEONZA DEL CARMEN HERNANDEZ, quien se encuentra identificada en autos, no ha cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008), a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) cantidad reexpresada hoy en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,oo) según lo establece la Ley de Reconversión Monetaria Vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008) aún cuando, afirma, habían establecido dicha obligación en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que aduce comenzó a regir desde el primero de Noviembre del año dos mil seis (01-11-2006) hasta el primero de Febrero del año dos mil siete (01-02-2007) por un lapso de tres (3) meses fijos, contrato que a su entender se convirtió en contrato a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo y la aceptación de la demandada como arrendataria, razones por las que pretende Primero: La desocupación inmediata del inmueble de personas, animales y cosas, en virtud de que le adeuda los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y PARTE DE JUNIO DEL 2008, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00). “Segundo: El plazo vencido del contrato desde el mes de febrero del 2007 el cual se convirtió a tiempo indeterminado. Tercero: En virtud del atraso voluntario constante y perenne de la arrendataria como el vencimiento del plazo establecido en el contrato, en su cláusula penal que establece: “El arrendatario pagará a el arrendador VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) por cada día de mora en la entrega de las llaves; , dado el carácter, de contrato por tiempo indeterminado y hasta el momento han transcurrido más CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, y la Arrendataria no ha cumplido con una de sus obligaciones que entregar la cosa arrendada al tiempo previsto”. Cuarto: Que la arrendataria sea obligada judicialmente en la entrega del inmueble de forma inmediata y sin prorroga. A los fines de demostrar sus alegatos la parte actora acompaña al libelo Original de Notificación a realizar a la demandada a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no consta en autos que la misma haya sido recibida por la demandada; Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto en este asunto al que se le brinda valor probatorio por cuanto fue suscrito por ambas partes y no fue desconocido por la contraparte; Copia Simple del documento de propiedad del inmueble al que no se le brinda valor probatorio por cuanto lo que se dirime en la presente causa es arrendamiento y no propiedad. La parte actora no promovió prueba alguna durante la reposición del lapso probatorio por lo que obviamente no hubo pronunciamiento sobre admisión de escrito alguno Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Por su parte la demandada se negó a firmar el recibo de citación por lo que el Alguacil de este Juzgado procedió a dejar constancia de ese hecho y en fecha seis de Agosto del año dos mil ocho (06-08-2008) la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha cinco de Agosto del dos mil ocho (05-08-2008) entregó boleta de citación a quien dijo ser y llamarse KATHERINE HERNÁNDEZ , quien dijo ser hija de la demandada y se comprometió a entregarle la boleta de citación ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Constando en autos que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna durante la reposición del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ni durante el proceso, que demostrase el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora, es decir, los correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL DOS MIL OCHO (2008), a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,oo) cantidad reexpresada hoy en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.,oo), esta servidora evidencia como ocurrida la causal establecida en el artículo 34.1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establecidas estas para poder pretender el desalojo, razón por la cual debe necesariamente ordenar la entrega del inmueble arrendado una vez que esta sentencia sea declarada definitivamente firme y se cumplan las normas relativas a la ejecución de sentencia Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: Pro cuanto en el petitorio Segundo del escrito libelar se lee: ” El plazo vencido del contrato desde el mes de febrero del 2007 el cual se convirtió a tiempo indeterminado” y en el tercer petitorio se lee: “En virtud del atraso voluntario constante y perenne de la arrendataria como el vencimiento del plazo establecido en el contrato, en su cláusula penal que establece: “El arrendatario pagará a el arrendador VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,oo) por cada día de mora en la entrega de las llaves; , dado el carácter , de contrato por tiempo indeterminado y hasta el momento han transcurrido más CIENTO CINCUENTA (150) días continuos, y la Arrendataria no ha cumplido con una de sus obligaciones que entregar la cosa arrendada al tiempo previsto” se observa que la parte actora nada pretende sino que narra lo ocurrido con el contrato, por lo que esta servidora evidencia que en la presente causa, la parte actora no ha realizado pretensión alguna en dichos ítems, por lo que constata que la única pretensión en este asunto ha sido la entrega del inmueble arrendado siendo que el petitorio debe ser expresado en forma precisa Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana MARIA ENGRACIA PEREZ, asistida por el Abg. GUSTAVO MORON PIÑA contra la ciudadana LEONZA DEL CARMEN HERNANDEZ, Asistida por el Abg. CESAR GIMENEZ RUIZ, respectivamente, todos identificados en autos por DESALOJO DE INMUEBLE constituido por un local comercial con un área de construcción de 65,80 mts2 , situada en la calle 21 con Avenida Uruguay Nro. 33 de esta ciudad de Barquisimeto. --------
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Octubre del 2.008. Años: 198º y 149º .------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:20 A.M.-
La Sec.. -
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