REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.136-08

PARTE DEMANDANTE: CARMINIA ROSIEL RIERA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.704, de este domicilio.
DEMANDADO: JAIRLEN ENRIQUE CASTILLO LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.431.084, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Los niños (identidad omitida dando cumpliemto al artículo 65 de la LOPNNA), de 5 y 3 años de edad respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de aumento de la obligación de manutención, interpuesta el día 30-07-2008 por CARMINIA ROSIEL RIERA COLMENAREZ, en su condición de madre de los niños beneficiarios, en contra del ciudadano JAIRLEN ENRIQUE CASTILLO LUCES, todos identificados en autos. La solicitud fue admitida por este Tribunal, conforme consta en auto dictado en fecha 04-08-2008, en el cual se ordenó la citación del demandado, mediante exhorto dirigido a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y, requerir información, mediante oficio dirigido al Director General de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad N° 51 del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre el ingreso, deducciones y demás beneficios del obligado y sus hijos, en caso de ser adscrito a ese Organismo (folios 1 al 7).
A los folios 10 y 11, consta que la Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia en fecha 13-08-2008, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 19-09-2008, el demandado comparece al Tribunal y, mediante diligencia que riela al folio 16, se dio por citado.
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en este juicio, el Tribunal dejó constancia que solamente el demandado compareció a dicho acto, razón por la cual no fue posible instar a las partes a una conciliación (folio 17). En la misma fecha (24-09-2008), el demandado dio contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención instaurada en su contra (folio 18).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 07-10-2008 se le dio entrada a la comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura C.T.V.T.T. N° 51, a través de la cual suministran la información requerida por este Tribunal y, la cual guarda relación con los ingresos, deducciones y demás beneficios que percibe el obligado y sus hijos. (folios 21 al 24).
En fecha 09-10-2008, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a pronunciamiento, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Alega la solicitante de autos los siguiente: “El padre de sus hijos desde el año 2007 está suministrando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo), tal como lo estipuló el Tribunal en sentencia de fecha 24-05-2007, cantidad ésta que ya no alcanza, él tiene como aumentar su obligación y otros conceptos por cuanto su sueldo se lo incrementaron, es por lo que solicita aumento por vía de revisión de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos…”
El accionado, por su parte, en la oportunidad procesal a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, formula ofrecimiento de aumento, en los términos que se expresan a continuación: Bs. 300,00 en forma mensual; adicionalmente Bs. 700,00 para cubrir los gastos de la época Decembrina; cubrir el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, así como los de recreación, cultura, calzado, vestidos y deportes. Manifiesta igualmente que, sus hijos están amparados por una póliza de seguros. Que tiene otra carga familiar, lo cual demostrará oportunamente, cuyas partidas de nacimiento cursan a los folios 30 al 32 del expediente N° 2.911-07 llevado por este Tribunal.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no un aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado alimentista.
En este orden de ideas, observa quien juzga lo siguiente:
Primero: A los folios 2 y 3, riela copia certificada del auto de homologación del acuerdo suscrito por: CARMINIA ROSIEL RIERA COLMENAREZ y JAIRLEN ENRIQUE CASTILLO LUCES, dictado por este Tribunal en fecha 24-05-2007 en el expediente N° 2.911-07 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de dicho auto se evidencia que, se fijó como monto para la obligación de alimentos (manutención), la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), (Bs.F. 200,oo) mensuales; el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares, que requieran los beneficiarios. Así mismo que, en el mes de Diciembre de cada año, aportaría la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) (Bs.F. 600,oo), para cubrir los gastos de esa época navideña; Cubrir los gastos de consulta médica y medicina, ya que los beneficiarios gozan de un seguro de hospitalización y cirugía a través del seguro La Previsora; a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de vestido, calzados, cultura, recreación y deporte.
Segundo: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente y, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la citada Ley, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…De la contestación de la demanda por parte del obligado de autos y, las copias simples de las partidas de nacimientos de los beneficiarios, acompañados a la solicitud de revisión por la madre de éstos, los cuales se tienen como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por el demandado, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios, no está discutida. Y así se declara.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
Tercero: En cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Juzgado, debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiario de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde el año 2007, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, por lo que la presente solicitud de revisión de la obligación manutención debe prosperar, para ajustarla a la capacidad económica que actualmente ostenta el obligado, lo que consta en el contenido de la comunicación N° 1421 de fecha 22-09-2008, remitido a este Tribunal por su requerimiento, por el Comisario Jefe (T.T), Comandante de la U.E.V.T.T.T. N° 51 LARA, agregado a los folios 22 al 24 del presente expediente, lo cual se valora conforme a las reglas de la prueba de informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código Adjetivo. Del análisis del contenido de la referida comunicación, se observa que el obligado JAIRLEN ENRIQUE CASTILLO LUCES, tiene una asignación mensual integral de MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.906,56), gozando además de un bono vacacional de 40 días de sueldo, utilidades de 90 días de sueldo con base al sueldo integral; Prima por hijo, por la cantidad de Bs. 120,00 mensual, por cada hijo; concluyendo esta juzgadora que, con los beneficios obligado de autos con ocasión a su relación de dependencia con del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura C.T.V.T.T. N° 51, los intereses de los beneficiarios de autos se pudieran estar viendo afectados, en cierto modo, con la actual pensión de manutención, ya que el padre en la actualidad posee una capacidad económica suficiente, con la cual puede mejorar la calidad de vida de los beneficiarios, lo que repercute en su sano desarrollo integral y, puedan gozar de todos los beneficios derivados de la relación de dependencia de su padre biológico. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en las consideraciones expresadas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación manutención, incoada por la ciudadana: CARMINIA ROSIEL RIERA COLMENAREZ en contra de JAIRLEN ENRIQUE CASTILLO LUCES, en beneficio de los niños (identidad omitida dando cumpliemto al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos. En consecuencia, queda modificada la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio de los niños de autos. Quedando establecida la misma en una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la asignación integral mensual que percibe el obligado por concepto de sueldo, porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, lo que se hará efectivo desde presente fecha. Por otra parte, se fija una cantidad equivalente al mismo porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación vacacional que percibe el obligado, para cubrir gastos de vestidos y calzados de los beneficiarios. Igualmente se fija una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades, para cubrir gastos propios de la época navideña de los beneficiarios. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con los útiles y uniformes escolares, así como de recreación, cultura y deporte, consultas médicas y medicamentos; Mantener vigente la póliza de hospitalización y cirugía. Se ordena que a partir de la presente fecha, la prima por hijo sea efectivamente entregada a los beneficiarios de autos, por lo cual se insta al obligado a gestionar ante el ente empleador para que éstos puedan obtener dicho beneficio.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de esta materia.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.

El Secretario.



Abg. Lucio Torres Armeya.