REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.151-08

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, el ciudadano ERACLIO RAMON ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.271.670, en diligencia inserta al folio 12, hizo ofrecimiento de la demanda que por Fijación de la Obligaciòn de Manutenciòn, introdujera en su contra la reclamante ciudadana MICAELA ALEXANDRA ZAVARCE, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.705.523, en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los beneficiarios y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de la partida de nacimiento que riela al folio 04 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En fecha 14-10-2008, comparece por ante este Tribunal la reclamante MICAELA ALEXANDRA ZAVARCE, al cual manifestò su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija, en su diligencia inserta al folio 65, solicitando que el obligado este más pendiente de la beneficiaria, que no se limite solo a lo material pidiendo que las pensiones de manutención sean depositadas en la cuenta corriente del Banco Provincial signada con el Nº 2418200200093296.
El obligado ERACLIO RAMON ACOSTA FLORES, en diligencia suscrita en fecha 14-10-2008, e inserta al folio 12 del presente expediente, ofreció lo siguiente:
a) Suministrar a su hija como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) en forma mensual, lo cual incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, las mismas son cubiertas en un OCHENTA POR CIENTO (80%), por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino, previa presentación de recipes y facturas.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares.
d) El padre ofrece aportar en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de manutenciòn, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,ºº).
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, recreación y cultura.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre ERACLIO RAMON ACOSTA FLORES y MICAELA ALEXANDRA ZAVARCE, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,ºº) en forma mensual, por concepto de la Obligación de Manutención, cantidad esta que se incrementará en forma anual y automática en un DIEZ POR CIENTO (10%), la cual deberá depositar en la Cuenta Corriente signada con el Nº 2418200200093296, del Banco Provincial, la cual se encuentra aperturada a nombre de la reclamante; el OCHENTA POR CIENTO (80%), de los gastos mèdicos y medicinales, porcentaje éste que cubrirá la Alcaldía del Municipio Palavecino, previa presentación de recipes y facturas; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gatos de útiles y uniformes escolares; la cantidad a adicional a la Obligación de Manutención, de QUINIENTOS BOLIVARES (500,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, recreación y cultura.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°

La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario


Abog. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abog. Lucio Torres.