REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 2.584-05

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, los ciudadanos EDANNYS DOUGLAS ESCOBAR y JENIFER YOHANA OLLARVES SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.728.524 y V-16.643.159 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre las niñas y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos que rielan a los folios 04 y 05 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas y, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre EDANNYS DOUGLAS ESCOBAR y JENIFER YOHANA OLLARVES SANCHEZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijas como Pensión de Manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,ºº) en forma semanal, los cuales depositará en una cuenta de ahorros que le indique la madre de sus hijas, cantidad esta que se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) en forma anual y automática.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos conceptos.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de uniformes y útiles escolares.
d) El padre ofrece aportar, adicionalmente a la pensión de alimentos, en el mes de Diciembre, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos del día 24 de Diciembre, incluyendo juguetes, y que la madre cubra los mismo el día 31 de Diciembre de cada año.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados y recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre EDANNYS DOUGLAS ESCOBAR y JENIFER YOHANA OLLARVES SANCHEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por Obligación de Manutención: La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,ºº), en forma semanal, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que indique que reclamante, cantidad esta que se incrementara en un DIEZ POR CIENTO (10%), en forma anual y automática; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales; el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares; el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos del día 24 de Diciembre, incluyendo juguetes, y la reclamante cubrirá ese mismo porcentaje el día 31 de Diciembre de cada año; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, vestidos, calzados y recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 197° y 148°

La Juez


Dra. Coromoto de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

El Secretario,


Abg. Lucio Torres.