REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1362-08.
Parte Demandante: Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, en su carácter de Apoderado legal del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.234, con domicilio procesal en la Calle 27 con carrera 17, Torre Campanario Uno, Piso 02, oficina 09, Barquisimeto Estado Lara.
Parte Demandada: ZORAIDA COROMOTO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.704.252, domiciliada en la Urbanización El Recreo Quinta Etapa, casa N° 116-08, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 01-08-08, el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 5.238.234, demandó a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.252, a los fines de que conviniera en el cumplimiento de la obligación legal de entregar el inmueble arrendado, luego de finalizada la relación arrendaticia, según lo expuesto en el capítulo primero del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.594 del Código Civil, y en el parágrafo Segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaña el demandante a su libelo, copia certificada del expediente, que cursó por ante este despacho, contentivo del juicio seguido entre las mismas partes en esta causa, por Desalojo. Estima el actor su demanda en la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2.008, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte accionada, a comparecer por ante este Tribunal, al segundo día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda formulada en su contra.
En fecha 08 de agosto de 2.008, cumplidos los trámites legales referentes a su citación, compareció la parte demandada, con el objeto de dar contestación a la demanda, mediante escrito, en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Del mismo modo, en el escrito mencionado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo señalado por la actora, afirmando que no ha suscrito documento alguno, para dejar sin efecto ni establecer la no continuación del contrato de mutuo acuerdo. Acompañó la demandada, a su escrito, copia simple del documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1.985, contentivo de la compraventa realizada al demandante, del inmueble descrito en dicho documento.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora, promovió documentales consistentes en copia certificada del expediente adjuntado al libelo de demanda, que cursó por ante este despacho, contentivo del juicio seguido entre las mismas partes en esta causa, por Desalojo.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, se admitió la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, la parte demandada, promovió pruebas, mediante escrito en el cual reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del presente expediente; marcado “A”,copia certificada del documento de propiedad, mediante el cual se comprueba que la parte demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, es propietario de otra vivienda.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Agotada la fase de sustanciación o conocimiento en esta instancia, y por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente considera lo que a continuación se inserta:
MOTIVA
En el caso presente, estamos frente a una demanda que se asienta en la relación contractual no desconocida por la parte demandada, conforme a la cual la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, dio en arrendamiento a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO, ambos ampliamente identificados en autos, el inmueble consistente en la casa signada bajo el N° 116-08, situado en la Urbanización El Recreo, Quinta Etapa, de la población de Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho contrato de arrendamiento fue en su origen, tal como lo describe el demandante, no escrito o verbal, indefinido en principio en cuanto al vencimiento de su duración, y además según su afirmación, voluntariamente se acordó con la arrendataria en dejarlo sin efecto, poniéndole fin al plazo de duración del mismo, acordándose su no continuación. Adicionalmente la parte actora, en su discurso libelar, subraya que la situación anterior se verifica específicamente en fecha 29-04-2.007, cuando las partes en el contrato de arrendamiento, acordaron por mutuo consentimiento, poner fin a la relación arrendaticia que mantenían a partir del año 2.003, alegada tal situación por la demandada, en comunicación incorporada en el proceso que por falta de pago fue promovido en su contra, por ante este mismo Tribunal, así como de las afirmaciones que realizó en el referido proceso, cuando indicó: Ahora bien, en fecha 29 de abril del año 2.007, el demandante me participó mediante una carta su intención de no continuar con la relación arrendaticia y en dicha manifestación de voluntad, nunca hizo referencia a que tal intención era producto de mi supuesto incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento.
En relación a la parte demandada, al dar contestación a la demanda, asevera que es falso que haya firmado contrato o documento alguno, de resolución o de entrega de la vivienda dada en arrendamiento, ya que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, las únicas causales que permiten al arrendador pedir el desalojo del inmueble, son las contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no habiéndose configurado ninguna en el caso de autos. Asimismo ratifica que no se puede notificar la resolución de un contrato que ha mantenido con el demandante, ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, pues se trata de un contrato verbal no escrito, por ende a tiempo indeterminado.
Con la situación planteada, que permite fijar el alcance de la cuestión controvertida de autos, se hace imprescindible a más de las consideraciones de carácter técnico jurídicas que puedan efectuarse al margen, el análisis detenido de las pruebas aportadas por las partes con el objeto de dilucidar la litis y precisar en que puntos podría incidir con vistas a su resolución.
En efecto, de la lectura detallada de la copia certificada aportada por la parte actora, consistente como se ha expresado, del juicio que por Desalojo intentara en contra de su contraparte en este juicio, no se aprecia, que exista algún documento en el cual la parte demandada, ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO, haya suscrito algún acuerdo, para dejar sin efecto, ni establecer la no continuación del contrato verbal que la une con el demandante. Concretamente al folio 31 de este expediente, riela una de las páginas de la copia certificada aludida, aportada como prueba por la parte actora en este juicio, fechada en la ciudad de Cabudare el 07 de noviembre del 2006, dirigida a la ciudadana ZORAIDA AGÜERO, mediante la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.234, le informa: “que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre nosotros el 18/03/2003 al 18/03/2004, no será renovado y por tanto le solicito muy cordialmente la desocupación de dicho inmueble…OMISSIS”. Agrega al final la comunicación en estudio: “El inmueble arrendado está ubicado en la Urb. El Recreo Quinta Etapa parcela 116 Nº 08 del Municipio Palavecino del Estado Lara”. Aparecen al pie de la comunicación en estudio, las signaturas del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA, C.I. 5.236.234 y de ZORAIDA AGÜERO, C.I. 12.704.232, encontrándose fechada al pie con la data 29/4/2007. Aún cuando tal comunicación sea reconocida por la parte demandada, ello no significa en modo alguno que su suscripción por la parte demandada, es decir por la arrendataria, ciudadana ZORAIDA AGÜERO, genere algún tipo de compromiso o describa un acuerdo de desocupación ya que de lo que trata conforme a su cita textual, es de una notificación unilateral formulada por su causante contractual.
En cuanto a la prueba patrocinada por la parte demandada, se aprecia del texto del documento promovido, aún cuando se trata de un documento público, no impugnado por la contraparte, y por ende con el valor probatorio que se atribuye al documento registrado, que nada aporta en relación a la situación controvertida, ya que la alegación realizada por la parte actora, es totalmente tangencial en relación a la necesidad del inmueble dado en arrendamiento, por lo cual es inoficiosa la promoción de tal instrumento, ya que tal requerimiento de la vivienda dada en arrendamiento, en este punto es puramente referencial en el libelo de demanda, no formando parte del petitorio de tal instrumento.
Por otra parte, es oportuna la ocasión para establecer lo siguiente: la normativa aplicable a los casos de arrendamiento a tiempo indeterminado, es de orden público y por tanto de obligatorio e insoslayable cumplimiento, y para el caso de que en el desarrollo de tal contratación se presenten entre las partes, situaciones límite que conlleven a una terminación de tal relación contractual, ello no podrá actuarse sino a través de la pre-existencia de las causales definidas taxativamente en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, estando contenidas dichas causales en los literales a, b, c, d, e, f y g. En el mismo artículo se incluyen dos parágrafos, y el segundo, alegado como fundamento del actor en su libelo, establece a la letra, lo que a continuación se inserta: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Tal argumento sostenido por la parte actora, como fundamento de su demanda, al establecer que es válido proponer e intentar una demanda por otras razones distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que hagan posible una desocupación de un inmueble por otras causales distintas a las allí señaladas, carece de sustentación, toda vez que la interpretación que se ha dado, a la normativa contenida en dicho artículo es de que sólo podrá pedirse el desalojo en los contratos que se describen, por las causales cuya literalidad se encuentra específicamente señalada en dicho artículo, ya que de aceptarse lo contrario, se estaría dejando al capricho de los contratantes, fundamentar las acciones de desalojo en causales subjetivas, que de algún modo desnaturalizarían y darían al traste con la protección inquilinaria que se afirma con las indicadas causales. Vale decir, que de no existir alguna de las causales, anteriormente descritas, no se puede proceder al desalojo como tal, indicándose al respecto que la interpretación del parágrafo anotado, esgrimido como fundamento por la parte actora, vale pero para otro tipo de contrato que no sea el contrato a tiempo indeterminado, ya que donde no distingue el legislador no le es dado distinguir al intérprete. De establecerse lo contrario, se dejaría prácticamente al arbitrio de los arrendadores, en los contratos a tiempo indeterminado, la facultad para solicitar el desalojo por una causal incierta y plena de subjetividad, que dominaría un escenario totalmente injusto para el inquilino que se viera accionado de este modo, y con toda probabilidad, se atentaría contra el debido proceso, consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, y así se expresa.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la presente acción debe ser desestimada en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda, presentada por ante este Tribunal, en fecha 01-08-08, por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 5.238.234, contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.252.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos días del mes de octubre del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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