QUÍBOR, 10 de Octubre de 2008
198° Y 149°
EXP. N° 2554
PARTE SOLICITANTE: LEON PEROZA SANDY LISBETH, C.I. N° 13.196.571, mayor de edad, domiciliada en la calle 13, con avenidas 13 y 14, casa N° 81-98, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: LOPEZ JOSE DE LOS SANTOS, C.I. N° 10.962.534, mayor de edad, domiciliado en la calle 9 entre 14 y 15, casa en la esquina de color azul turquesa, existe un quiosco que no funciona pero es para vender empanadas, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXX
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
Folio 1, se encuentra inserta solicitud de pensión de alimentos, suscrita por la ciudadana: SANDY LISBETH LEON PEROZA, en beneficio del: XXXXXXXXXXX. Se agregaron recaudos a los folios: 2 y 3.
Folio 4, Cursa inserto auto de admisión de fecha 15 de Abril de 2008, se libraron boletas de citación y notificación a las partes, asimismo se le participo a la fiscalia 14, recaudos agregados a los folios: 5, 6 y 7.
Folio 8, Compareció el ciudadano Frank Aguilar, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de Notificación de la parte solicitante. se agrego al folio: 9.
Folio 10, comparece el Ciudadano Frank Aguilar en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consigno boleta de citación de la parte obligada agregada al folio: 11.
Folio 12, cursa auto mediante el cual se declara desierto el Acto Conciliatorio entre las partes por cuanto solo compareció la parte solicitante.
Folio 13, cursa auto mediante el cual se deja constancia que el obligado en juicio no compareció ante este juzgado a dar contestación a la demanda.
Folio 14 y 15, Mediante diligencia suscrita por el ciudadano José de los Santos López en su carácter de obligado alimentario, promueve escrito de pruebas y testimoniales de los Ciudadanos: Yoel Torres, Gladis Castañeda y Marisol Rea, se agregaron a los folios 16 al 24.
Folio 25, por auto de fecha 15 de Abril de 2008, se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano José de los Santos López y se fijo la evacuación de los testigos para el día siguiente de despacho.
Folio 26, cursa auto mediante el cual se declara desierto la evacuación del testigo: Yoel Torres Castañeda, por cuanto el mismo no compareció.
Folio 27, cursa auto mediante el cual se declara desierto la evacuación del testigo Ciudadana: Gladis Castañeda Martínez por cuanto la misma no compareció.
Folio 28, cursa evacuación de la testigo Marisol Rea.
Folio 29, cursa diligencia suscrita por la parte obligada en juicio mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos: Yoel Torres y Gladis Castañeda.
Folio 30 31, Cursa escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante en juicio, se consignaron pruebas desde los folios: 32 al 37.
Folio 38, Por auto se admitieron las pruebas consignadas por la parte solicitante en juicio.
Folio 39, cursa auto mediante el cual se fija el primer día de despacho siguiente al referido auto para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos: Yoel Torres y Gladis Castañeda.
Folio 40 al 43, cursa declaraciones de los testigos: Gladis Castañeda y Yoel Torres respectivamente.
Folio 44, se dicto auto para mejor proveer, se fija audiencia especial entre las partes, se oficia al Hospital Tipo I, “Dr. Baudilio Lara” a los fines de que le sea realizado estudio socioeconómico a las partes en juicio. Recaudos a los folios: 45, 46, 47.
Folio 48, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este juzgado mediante la cual deja constancia expresa de que se traslado a la dirección indicada de las partes en juicio y dejó boletas de notificación fundamentada en el Art. 233, del Código de Procedimiento Civil.
Folio 49, cursa auto mediante el cual se deja constancia de que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia especial fijada entre las partes, aun cuando el Tribunal instó a la conciliación entre las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
Folio 50, por auto se agregaron informes socioeconómicos correspondientes a las partes en juicio, emanado por el Hospital Tipo I, Dr. Baudilio Lara, jefatura del Municipio Sanitario N° 4. Insertos a los folios: 51, 52, 53 y 54.
Folio 55, cursa auto mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de Cinco (05) días de despacho de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana SANDY LISBETH LEON PEROZA en contra del Ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ, en beneficio del niño: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Señala la solicitante es auxiliar de preescolar en la Unidad Educativa Orlando Ramón Jiménez.
Indica que devenga un salario mensual de Bs.600, 00, y que dicho salario lo destina para manutención de sus hijos, ya que alega que aparte del niño beneficiario en este juicio tiene una niña de 4 años.
Indica la solicitante que los gastos de crianza de sus hijos se ha incrementado y que nunca había molestado al padre de su hijo, pero que ahora se va a dedicar a seguir sus estudios.
Señala la solicitante alimentaría que le pidió al obligado le ayudara con la comida y con los gastos médicos pero no le ha querido ayudar, indica que siempre le dice que no tiene plata.
Manifiesta la solicitante que en relación a los gastos escolares, el obligado tiene un bono por la empresa y que siempre retrasa la información para que el cheque se lo saquen en diciembre y une de este modo el dinero para que compre también los estrenos navideños.
Por lo expuesto demanda al obligado alimentario ciudadano JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ para que sea conminado por el a pagar una pensión de Bs., 200,00 y llegar a un acuerdo en relación a los gastos de medicinas, vestuario y lo que necesite el niño.
Se admite a sustanciación en fecha 15 de Abril de 2008, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente.
En fecha 18 de Abril de 2008, el alguacil diligencia consignando la citación y notificación del obligado y solicitante debidamente firmada y fechada.
En fecha 23 de Abril de 2008, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que no compareció el obligado alimentario, ni por si ni por medio de apoderado, estando presente la solicitante, el tribunal declara desierto el acto.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal deja constancia que el obligado alimentario no dio contestación ala demanda.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve Acta de vecinos de su domicilio, señala que allí indica que el niño, permanece más tiempo en la casa de la abuela paterna.
2. Promueve La Testimonial de las Ciudadanos JOEL TORRES, GLADYS CASTAÑEDA y MARISOL ROA, identificados en autos.
3. Promueve Ordenes de exámenes médicos de su ciudadana madre, indica que estos son cubiertos por el obligado, señala que el es positivo en el mal de chagas.
4. Promueve tarjeta de citas ante el centro cardiovascular regional de su ciudadana madre.
5. Promueve Factura 1307, de fecha 25-04-08 de Farmacia LA ERMITA por compra de medicamento de su madre.
6. Promueve Factura de gastos de ENELBAR, a nombre de su madre que le ayuda a costear.
7. Promueve Constancia de concubinato del obligado con la ciudadana NAIMI YEPEZ, señala que también le ayuda económicamente.
En fecha 30 de Abril de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas y fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo el día y la hora fijada para evacuación de la testimonial del ciudadano YOEL ANTONIO TORRES CASTAÑEDA, el tribunal la declara desierta por cuanto no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno el testigo.
Siendo el día y la hora fijada para evacuación de la testimonial de la ciudadana GLADYS ANTONIA CASTAÑEDA MARTINEZ, el tribunal la declara desierta por cuanto no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno el testigo.
Siendo el día y la hora fijada para evacuación de la testimonial de la ciudadana MARISOL REA, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que no hubo contradicción en la declaración de la testigo, aunado a que no hubo repreguntas que desvirtuaran la testifical.
El obligado pide al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la testifical del ciudadano JOEL TORRES Y GLADYS CASTAÑEDA.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve las siguientes documentales:
a) Facturas de compra de víveres y comida.
b) Copia fotostática de planilla de carga académica de la especialidad de Preescolar II semestre.
c) Copia fotostática de los bauchers de depósito en el Pedagógico Luís Beltrán Prieto, por el pago del semestre y gastos administrativos.
d) Copias fotostáticas de ENELBAR a nombre del padre de la solicitante, quien alega que habita en esa casa con su abuela y costea todos estos gastos.
e) Recibo de hidrolara a nombre su ciudadano padre con orden de pago inmediato, señala que se ha atrasado por que no le alcanza lo que gana.
f) Copia fotostática de factura de mueblería El Castillo por concepto de compra de cama individual y televisor que señala le compró al niño beneficiario
En fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas incoadas, salvo su apreciación en la definitiva, y fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas.
Siendo el día y la hora fijada para evacuación de la testimonial de la ciudadana GLADYS ANTONIA CASTAÑEDA MARTINEZ, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que no hubo contradicción en la declaración de la testigo, aunado a que no hubo repreguntas que desvirtuaran la testifical.
Siendo el día y la hora fijada para evacuación de la testimonial del ciudadano YOEL ANTONIO TORRES CASTAÑEDA, el tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que no hubo contradicción en la declaración de la testigo, sumada a que no hubo repreguntas que desvirtuaran la testifical.
En relación a la valoración de la testimoniales promovidas y evacuadas, y siendo que fueron contestes todos los testigos al indicar que: el niño beneficiario en esta causa en la mañana estudia en la escuela, y en las tardes se va para la casa de la abuela paterna, en donde pernocta incluso hasta las 9:00 pm según lo manifestaron los testigos, aunado que fueron contestes al señalar que el niño los fines de semana los pasa con su padre quien le suministra la comida, incluso la ropa, y en virtud de que la parte solicitante no acudió a la evacuación de las testimoniales a los fines de contradecir o tachar tales testigos esta juzgadora tiene por cierto los dichos de los testigos y les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil . Y ASI SE DECIDE
En fecha 07 de Mayo de 2008, vencido como fue el Lapso Probatorio de la presente causa el Tribunal acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER en donde se ordena:
a) Se fijó una Audiencia Especial entre las partes.
b) La práctica de la Investigación socio económica de las partes en el juicio
Siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Especial el Tribunal insta a las partes a la Conciliación la cual no se logró.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se da por recibido Estudio Socio Económico de las partes en este juicio, remitido por el Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
OBLIGADO:
1. En relación a la identificación:
Señalan que el obligado tiene 36 años de edad, natural de Quíbor Estado Lara, 5to año de instrucción. Ayudante de Bombeo en la empresa Dellàcua.
2. En relación a la dirección:
Calle 9 entre 14 y 15 Barrio San Rafael.
En relación al Grupo familiar:
Madre: MARIA SIVIRA LOPEZ, 64 años de edad, natural de Quíbor. Estado Lara. Analfabeta. Oficios del Hogar.
Hermano: LOPEZ CARLOS FIDENCIO: Natural de Barquisimeto estado Lara, de 39 años de edad, 1er año de instrucción. desempleado.
Hermano: LOPEZ RUBEN BETILDE: Natural de Quíbor Estado Lara, de 33 años de edad, 5to grado de instrucción. Ayudante de Albañilería.
3. En relación al área médico social:
Indica el grupo familiar goza de buena salud excepto la madre que requiere de tratamiento constante por sufrir de Mal de chagas.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que el obligado cubre los gastos del grupo familiar que tiene un salario de Bs.1680,00 mensual.
4. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que las relaciones son satisfactorias, entre el grupo familiar y con sus vecinos y que le brinda apoyo al niño beneficiario en este Juicio.
5. En relación al área Físico Ambiental: Indica la Trabajadora Social que el obligado vive en una vivienda propia, techo de Zinc, con paredes de bloque y adobe, piso de cemento, Consta de 3 dormitorios, recibo-cocina y comedor, 2 baños. Cuenta con todos los servicios públicos. El mobiliario escaso y en regulares condiciones.
6. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que la solicitante señala cubre todas las necesidades del niño y que la madre solo lo tiene por las noches, indica que durante el día se encuentra con su mamá. Indica que el gasta aproximadamente Bs.400,00 semanal, ya que permanece mas con el que con su madre.
7. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
La trabajadora social deja a criterio del Tribunal la decisión del caso.
SOLICITANTE:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante tiene 31 años de edad, soltera, 2do Semestre de educación. Auxiliar de Preescolar.
2. En relación a la dirección:
Calle 13 entre avenida 13 y 14 Santa Eduviges Quíbor.
En relación al Grupo familiar:
HIJO :xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: Natural de Quíbor. Estado Lara, de 11 años de edad, estudiante del 6to grado de Instrucción.
HIJA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 años de edad, natural de Quíbor. Estudiante de Preescolar.
3. En relación al área médico social:
Indica que el niño presentan problemas de salud, el niño según diagnóstico médico sufre de asma bronquial, sinusitis, engrosamiento fosa nasal con tratamiento con ventide más ceterizina antibióticos. Requiere ser evaluado por ortopedia.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora que la solicitante se desempeña como docente contratada y devenga un salario mensual de Bs.615,00.
4. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que los familiares del niño mantienen buen trato con los familiares de la solicitante.
5. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que la solicitante vive en una vivienda sucesión materna, construida de bloques, techo de Acerolit, piso de cemento, Consta de 6 piezas útiles, buenas vías de acceso y transporte público.
6. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que la solicitante señala que el padre condiciona la manutención del niño mientras este permanezca en el hogar paterno, que en cuanto a gastos médicos no es constante y que solo recibe anualmente un bono que utiliza APRA gastos de útiles y uniformes escolares.
7. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
La trabajadora social deja a criterio del Tribunal la decisión del caso.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
En virtud de que la solicitante consignó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario en donde el obligado en este juicio presenta al niño como su hijo, este Tribunal tiene por probado el nexo filial en consecuencia no hay contienda en relación al nexo parental. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
Las pruebas documentales consignadas por las partes, por cuanto no fueron impugnadas se tienen con fidedignas y se le da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario pasar valorar los estudios socioeconómicos cursantes en las actas, en donde se evidencia que la solicitante habita en una vivienda propiedad de su padre a quien ayuda económicamente para los gastos, situación que no fue refutada por el obligado, en dicho estudio quedó asentado que la solicitante está laborando como contratada y estudia en el Instituto Pedagogo Luís Beltrán Prieto Figueroa, esto último señala le genera gastos, esta situación tampoco fue desvirtuada por el obligado, por lo que se tiene como cierta; también se indica en dicho estudio que el padre de sus hijos le aporta, por lo que no se puede dilucidar un incumplimiento en la obligación sino que lo que le aporta le es insuficiente. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
Se demostró que el obligado alimentario labora en la Empresa Dell´AQUA y se demostró con las testimoniales evacuadas las cuales se les da todo el valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron contradichas ni tachadas por la parte solicitante que: el obligado alimentario mantiene al niño, toda vez que durante todo el día el niño permanece en casa de su abuela paterna donde come y hace todas sus actividades, cabe destacar que según la manifestación de los testigos hábiles y contestes en casa de su abuela paterna se le alimenta y comparte con su padre, por lo que esta operadora de justicia considera que no puede tenerse al obligado como un padre incumplidor de sus obligaciones de manutención que la ley le impone, ya que de las actas se desprende que la solicitante al no probar ni refutar lo probado en autos por el obligado, no se puede sancionar al padre cumplidor por una solicitud cuyos argumentos no fueron probados por la argumentante, en consecuencia, esta operadora de justicia considera que debe establecerse una pensión que coadyuve a la madre solicitante, de acuerdo a las horas y días que el niño pernocta en su casa, toda vez que la obligación alimentaría es compartida según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y los padres tienen “, responsabilidades y obligaciones comunes e iguales, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.” Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado ha cumplido con su aporte en la obligación alimentaria, sin embargo la situación económica de la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer un solución que permita ayudar a la madre en la manutención del niño, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante tiene un trabajo como empleada de educación contratada, pero también es cierto que se encuentra estudiando, lo que mas adelante le va a permitir tener mejores ingresos y mejoras profesionales, que de alguna manera va repercutir en el bienestar del niño beneficiario, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana PARTE SOLICITANTE: LEON PEROZA SANDY LISBETH, C.I. N° 13.196.571, mayor de edad, domiciliada en la calle 13, con avenidas 13 y 14, casa N° 81-98, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano PARTE OBLIGADA: LOPEZ JOSE DE LOS SANTOS, C.I. N° 10.962.534, mayor de edad, domiciliado en la calle 9 entre 14 y 15, casa en la esquina de color azul turquesa, existe un quiosco que no funciona pero es para vender empanadas, Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el Bs. F.200, mensuales que depositará el obligado, en cuenta de ahorro que aperturará el tribunal en Banfoandes a nombre del niño beneficiario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran los niños, se Ordena al Obligado a cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador a remitir a este Tribunal el cheque que le corresponda al niño beneficiario por este concepto y a la solicitante consignar facturas de compra con su respectivo ticket de cancelación de dichos uniformes y útiles escolares.
CUARTO: Se Ordena al ente empleador a retener el 20% de las Prestaciones Sociales en caso de jubilación, muerte, retito total o parcial de la empresa y el 15% de las utilidades de fin de año a los fines de cumplir con los gastos de estrenos navideños y niño Jesús, dichos montos serán remitidos a este Tribunal En su oportunidad. Así mismo se ordena a la madre solicitante consignar presupuestos de dichos estrenos a los fines de autorizar dichas compras y una vez comprados consignar facturas de compra con su respectivo ticket de cancelación.
QUINTO: Se ordena depositar en el mes de agosto Bs.100 para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DIEZ (10) días del mes de Octubre de 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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