REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000546
DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.736, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.983 y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el Nº 16, de fecha 06 de febrero de 1.956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el N° 80, tomo 21-A.

APODERADO: TOMAS COLINA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350 y de este domicilio.

VEHÍCULO N° 1: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Festiva; Color: Gris; Placas: EAF-99R; propiedad de la ciudadana Aracelis del Carmen Peña, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.950 y conducido por la misma.

VEHÍCULO N° 2: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1994; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE1019801191; Placas: YBB-743; propiedad del ciudadano Gustavo Adolfo López Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.736 y conducido por el mismo.

EXPEDIENTE: 08-1102 (Asunto: KP02-R-2008-000546).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2007, por el abogado Gustavo Adolfo López Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., en su condición de garante del vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, por indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de noviembre de 2006, en la intersección de la carrera 16 con calle 58, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda por auto de fecha 13 de julio de 2007 (f. 12), y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la acción incoada en su contra, diligencia materializada como consta a los folios 14 y 15.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007 (f.16), el juzgado de la causa dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (f. 18), oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia que sólo compareció la parte actora.

En fecha 22 de octubre de 2007 (fs. 19 y 20), el a-quo fijó los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado Gustavo Adolfo López Pérez, parte actora, en fecha 29 de octubre de 2007 (f. 22), consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2007 (f.20).

La audiencia oral se celebró el 22 de noviembre de 2007 (fs. 24 al 27), a la cual compareció la parte actora, abogado Gustavo Adolfo López Pérez, en la misma fecha se dictó el dispositivo de la sentencia, y en fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo López Pérez, contra la empresa Seguros Los Andes, C.A., y condenó a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades: a) cinco millones ciento cuarenta y seis mil cien bolívares (Bs. 5.146.100,00) por concepto de daños materiales; b) dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), por daños ocultos; y c) cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), por concepto de lucro cesante y daño emergente, asimismo ordenó la indexación judicial de dichos montos, no hubo condenatoria en costas (fs. 29 al 43).

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 (f. 52), el abogado Tomas Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la demandada Seguros Los Andes, C.A., ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (f.53) y en el mismo auto se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución al juzgado superior competente de esta circunscripción judicial.

En fecha 26 de mayo de 2008 (f. 55), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y por auto de fecha 30 de mayo de 2008 (f. 56), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. El abogado Gustavo López Pérez, parte actora, en fecha 03 de julio de 2008 (fs. 63 y 64), consignó escrito de informes. Por su parte el abogado Tomas Colina Ramos, en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes y anexos que fueron agregados a los folios 66 al 76. En fecha 15 de julio de 2008 (fs. 78 y 79), el abogado Gustavo López Pérez, parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes.

Alegatos de la parte actora

El abogado Gustavo Adolfo López Pérez, actuando en su nombre y representación, señaló que el día 29 de noviembre de 2006, el vehículo de su propiedad, signado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, se involucró en un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 16 con calle 58, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, ocasionado por el vehículo signado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, quien –según lo refiere el actor- venía distraída, pues “es imposible que no me haya visto cuando cruzaba la intersección en cuestión”; indicó que su vehículo sufrió daños en la zona delantera cubierta plástica del parachoques dañada, viga de impacto doblada, base del parachoque doblada, marco del radiador doblado, faro de posición izquierdo del parachoque dañado, faro direccional izquierdo dañado, guardafango izquierdo dañado, parrilla frontal rayada, carter plástico del guardafango izquierdo dañado, torpedo izquierdo doblado, puerta izquierda dañada, estribo rayado y abollado. Posibles daños ocultos en los sistemas de suspensión, dirección y rodamiento.

Advirtió que inútiles como han sido las gestiones amistosas para obtener la justa compensación, es por lo que demandó a la empresa Seguros Los Andes, C.A., en su condición de garante del vehículo N° 1, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en cancelarle la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y seis mil cien bolívares (Bs. 5.146.100,00) por concepto de daños materiales; dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), por daños ocultos; y cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), por concepto de lucro cesante y daño emergente; demandó asimismo los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la indemnización, las costas y costos del proceso, por último solicitó la indexación judicial de los montos reclamados.

En escrito de informes presentado por el abogado Gustavo Adolfo López Pérez, advirtió que el abogado de la recurrente no tiene facultad expresa para apelar, por lo que –según sus dichos- el recurso de impugnación debe ser considerado como no realizado, en este sentido indicó que a dicho abogado se le otorgó facultad “de seguir la demanda incoada en contra de su representada, en todas las instancias y grados del proceso, no obstante, esa facultad hace referencia únicamente a seguir el proceso, siempre y cuando la otra parte sea la recurrente”. Razón por la que impugnó el poder con el que actuó el abogado Tomas Colina Ramos, por carecer de cualidad y solicitó fuera declarado improcedente el recurso de apelación anunciado por dicho profesional del derecho.

Agregó además que la parte demandada fue debidamente citada y que trascurrió el lapso de emplazamiento, sin que ésta diera contestación ni promoviera pruebas, por lo que se configuraron los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la confesión ficta, pero es el caso que “Eso no ocurrió así y el juez a-quo, prosiguió el procedimiento y fijó la audiencia preliminar, trámite que no era necesario, por que, lo conducente era sentenciar (…) Muy a pesar de la fijación ilegitima de la audiencia preliminar, la demandada-recurrente no asistió a la misma, a la cual si asistí en mi condición de demandante”, razón por la que solicitó la ratificación de la sentencia dictada por la primera instancia y se extienda el período para el cómputo de la indexación.

En escrito de observaciones presentado por ante este tribunal superior, el abogado Gustavo Adolfo López Pérez, parte actora, impugnó los recaudos que fueron traídos a los autos por el abogado representante de la demandada, e indicó que los mismos debieron ser consignados en copias certificadas. Manifestó que la reposición de la causa solicitada por la actora le vulnera los “principios establecidos en el Art. 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: Justicia Idónea, Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. Al igual que el Art. 257, de la carta magna el cual establece una prohibición expresa; “NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado Tomas Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la demandada Seguros Los Andes, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo López Pérez, contra Seguros Los Andes, C.A., y condenó a la demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades: a) cinco millones ciento cuarenta y seis mil cien bolívares (Bs. 5.146.100,00) por concepto de daños materiales; b) dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), por daños ocultos; y c) cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), por concepto de lucro cesante y daño emergente, asimismo ordenó la indexación judicial de dichos montos.

Antes de decidir al fondo de la controversia, como punto previo se hace necesario pronunciarse acerca de la representación en juicio del abogado Tomas Colina Ramos, como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., así como de su solicitud de reposición de la causa, planteada en su escrito de informes consignado en fecha 03 de julio de 2008, ante este tribunal de alzada, en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por cuanto –según sus alegatos- la citación se efectuó en una persona que no tiene facultad para representar a la empresa demandada. En tal sentido indicó que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no hace “mención alguna acerca del modo en que habrá de practicarse la citación de los garantes”, razón por la que advirtió que la mencionada citación no fue hecha en la persona que funge como representante de su patrocinada de conformidad a los estatutos, tal y como se puede evidenciar del acta de asamblea de fecha 20 de agosto de 2004, la cual acompañó en copia certificada (fs. 68 al 76), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 40, tomo 20-A.

En tal sentido se observa que obra agregado a los folios 50 y 51, instrumento poder conferido al abogado Tomas Colina Ramos, en el cual se le confiere poder especial, pero amplio y suficiente para que en nombre de su representada, realice todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, sin limitación alguna, en relación al juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo López Pérez, e incluso disponer del derecho en litigio, razón por la cual quien juzga considera que el mencionado abogado si tiene legitimación para interponer el recurso de apelación en el juicio para el cual se le confirieron dichas facultades y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de reposición y previa revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 03 de agosto de 2007, el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Javier Mendoza, en su condición de gerente de la empresa Seguros Los Andes C.A., a quien citó el día jueves 02 de agosto de 2007, en la Avenida Venezuela entre Avenida Los Leones y Argimiro Bracamonte, Edificio Torre Central, planta baja, en la sede de la empresa Seguros Los Andes C.A. Se desprende además que conforme a la copia certificada de la modificación de los estatutos de la empresa demandada, registrada en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 20-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presidente y representante legal de la empresa, es el ciudadano Alejandro Gómez Sigala, titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810.

En consecuencia, la solicitud de reposición se centra en determinar si la citación del garante practicada en un gerente de la empresa es válida, o si por el contrario era necesario citar de manera personal al representante legal, conforme a los Estatutos de la Empresa. En tal sentido se observa que el accidente de tránsito se produjo en fecha 29 de noviembre de 2006, es decir cuando se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2001, en la cual, a diferencia de la ley derogada de 1986 (artículo 78), no se establece que los garantes puedan ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción, tal como fue alegado por el apoderado de la demandada. No obstante lo anterior, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito señala en su artículo 150 que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito será el establecido en el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 869 eiusdem remite a las disposiciones del juicio ordinario de manera supletoria en todo lo no previsto de manera expresa.

Como consecuencia de lo anterior, la formas de citación al garante se regulan de acuerdo a la citación prevista para las personas jurídicas establecido en el capítulo IV, entre las cuales se encuentra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en los casos de citación por correo certificado de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto la citación personal fue firmada por el gerente de la empresa Seguros Los Andes C.A., en la ciudad de Barquisimeto, quien juzga considera como válida la misma y por consiguiente se niega la solicitud de reposición de la causa y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio tiene por objeto reclamar a la empresa aseguradora, la indemnización por concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de noviembre de 2006, en la intersección de la carrera 16 con calle 58, de esta ciudad de Barquisimeto del estado Lara, entre un vehículo propiedad del actor, identificado con el Nº 2, y el vehículo Nº 1, conducido por la ciudadana Aracelis del Carmen Peña. El actor para demostrar la responsabilidad de la conductora del vehículo Nº 1, promovió las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, signadas con el N° 9080, levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre N° 51 (fs. 3 al 8), las cuales al no haber sido impugnadas, ni desvirtuadas con alguna prueba en contrario, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, así como de los conductores que participaron en el mismo.

En lo que respecta a la responsabilidad en la ocurrencia del accidente se observa de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que el vehículo Nº 01, conducido por la ciudadana Aracelis del Carmen Peña, circulaba en sentido este-oeste, por la carrera 16, y en la intersección de la calle 58 colisionó con el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano Gustavo Adolfo López, quien circulaba en sentido norte-sur, por la calle 58; que los daños del vehículo Nº 1, se ubican en la parte delantera, mientras que los daños en el vehículo Nº 2, se localizan en la zona central; y que ambos vehículos marchaban en sentido contrario y llegaron a una intersección y por tanto para seguir en la misma vía, tiene derecho de preferencia de paso el vehículo que cruce a su derecha, sobre el cruce a su izquierda. En este caso, la preferencia en el paso correspondía al vehículo Nº 2.

Ahora bien, consta a las actas procesales que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, razón por la cual se presume confeso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, salvo que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En el caso de autos, la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, nada promovió que le favorezca y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, quien juzga considera que ha operado la confesión ficta y así se declara.

En consecuencia, la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito recae de manera exclusiva en la conductora del vehículo Nº 1, ciudadana Aracelis del Carmen Peña, y así de declara.

Establecido lo anterior, se observa que consta al folio 8, el acta de avalúo practicada en fecha 01 de diciembre de 2006, por el perito avaluador José Napoleón Rincones, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 51, en el cual se determinó que los daños materiales ocasionados al vehículo identificado con el Nº 2, ascienden a la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y seis mil cien bolívares (Bs. 5.146.100,00). Dicho avalúo se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el demandado quedó confeso y no desvirtuó con alguna prueba en contrario, el valor de los daños, quien juzga considera procedente condenar a la empresa Seguros Los Andes C.A., a pagar la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y seis mil cien bolívares (Bs. 5.146.100,00) por concepto de daños materiales, discriminados así en la zona delantera cubierta plástica del parachoques dañada, viga de impacto doblada, base del parachoque doblada, marco del radiador doblado, faro de posición izquierdo del parachoque dañado, faro direccional izquierdo dañado, guardafango izquierdo dañado, parrilla frontal rayada, carter plástico del guardafango izquierdo dañado, torpedo izquierdo doblado, puerta izquierda dañada, estribo rayado y abollado. Posibles daños ocultos en los sistemas de suspensión, dirección y rodamiento y así se declara.

En lo que respecta a los daños ocultos, se desprende de autos que el actor ciudadano Gustavo Adolfo López Pérez, reclamó la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), y para demostrar los mismos promovió copia simple de presupuesto emitido por Taller Amilcar, S.R.L., en fecha 18 de enero de 2007, para la reparación del vehículo signado con el N° 2, el cual se desecha del proceso por no cumplir con los requisitos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. No obstante lo anterior, y dado la confesión ficta del demandado, quien juzga considera que lo procedente es condenar a la empresa Seguros Los Andes C.A., a pagar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) por concepto de daños ocultos y así se declara.

Se desprende de autos que la presente reclamación la hace una víctima a la empresa aseguradora, y conforme a lo establecido por la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente condenar, salvo pacto contrario, al pago a la empresa aseguradora del lucro cesante y de los daños emergentes derivados de un accidente de tránsito, toda vez que se tratan de riesgos que exceden de los límites de la cobertura de responsabilidad civil frente a terceros, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la condenatoria a la empresa Seguros Los Andes C.A. al pago de la suma reclamada por lucro cesante y daños emergentes y así se declara.

Por último, se condena al pago de la indexación judicial de los daños materiales y de los daños ocultos, antes indicados, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 13 de julio de 2007, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, y dentro de los límites de la cobertura de la póliza de seguros.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado Tomás Colina Ramos, y declarar parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de mayo de 2008, por el abogado Tomas Colina Ramos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales y daños ocultos derivados de accidente de tránsito, seguida por el abogado Gustavo Adolfo López Pérez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., todos debidamente identificados en los autos. En consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil Seguros Los Andes, C.A., a cancelar la suma de cinco mil ciento cuarenta y seis con diez bolívares fuertes (Bs. F. 5.146,10), antes cinco millones ciento cuarenta y seis mil cien bolívares (Bs. 5.146.100,00), por concepto de daños materiales y dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), antes, dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) por concepto de daños ocultos derivados de accidente de tránsito. Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas antes indicadas, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, 13 de julio de 2007, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, y dentro de los límites de la cobertura de la póliza de seguros.

Queda así MODIFICADO el fallo impugnado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accd.,


María Bernarda Rojas

En igual fecha y siendo las 3.20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accd.,


María Bernarda Rojas