REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000072
QUERELLANTES: HORTENCIA MARTÍNEZ Vda DE CASTELLAR, RAMÓN MARÍA MUÑOZ LEÓN, YURAIMA MARLENE GARCÍA GONZÁLEZ, LUIS EMIRO VERGEL, HÉCTOR RAMÓN SALGUEIRO JIMENEZ, ANGELICA REGINA PELUFFO DE CASIQUE Y EDGAR RAFAEL CASIQUE PELUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.137.167, V-2.967.494, V-5.604.369, V-1.050.908, V-3.830.739, V-6.077.472 y V-6.906.528, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO: JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.387, y de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS COADYUVANTES: ALIX AMANDA RODRÍGUEZ DE CONTRERAS, ANA MARÍA LENTINI CASCONE, MÓNICA LENTINI CASCONE, MARCO LENTINI CASCONE, SILVIO ANTONIO BLANCO LÓPEZ, MARÍA CARIDAD CASTRO DE BLANCO, ANA PAULA DE LA TRINIDAD LEÓN DE GONZÁLEZ, JOSÉ BENJAMÍN TORRES LEÓN, YRMA RÍOS NIEVES, PEDRO PABLO ARANGUREN APÓSTOL, JOSEFINA DÍAZ DE CALABRESE, ELÍAS EMIRO HERRERA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.594.364, V-3.941.329, V-7.375.251, V-9.609.458, V-14.398.510, V-4.566.072, V-5.279.092, V-2.469.722, V-3.445.528, V-4.737.416, V-922.264, V-3.541.397, V-3.859.757, respectivamente, y de este domicilio.

TERCEROS INTERESADOS: CIRA TERESA VÁSQUEZ COLINA, MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA, MILAGRO AMPARO VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA Y ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA, SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DEL CIUDADANO CIRILO VÁSQUEZ VEGA, Y DE LOS CIUDADANOS ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ, Y JULIÁN VÁSQUEZ GUÉDEZ, SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DEL CIUDADANO JOSÉ ANICETO VÁSQUEZ VEGA, titulares de la cédula de identidad Nros V-441.171, V-1.253.055, V-3.315.988, V-1.263.912, V-2.537.995, V-2.537.719, V-1.514.734, V-432.553, V-1.233.223, V-418.366, respectivamente, y la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., representada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.366, y de este domicilio.

APODERADO DE LA SUCESIÓN VÁSQUEZ COLINA y VÁSQUEZ GUEDEZ:

ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.099, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA FIRMA MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB C.A.

LUÍS CARLOS MALAVÉ ESÁA y LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.429 y 80.162, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 08-1079 (ASUNTO: KP02-O-2008-000072).

En fecha 16 de abril de 2008, fue presentado ante la U.R.D.D. del Área Civil, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Hortencia Martínez Vda de Castellar, Ramón María Muñoz León, Yuraima Marlene García González, Luis Emiro Vergel, Héctor Ramón Salgueiro Jiménez, Angélica Regina Peluffo de Casique y Edgar Rafael Casique Peluffo, contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina, María Auxiliadora Vásquez Colina, Milagro Amparo Vásquez Colina, Omar Vásquez Colina, Gerardo Cirilo Vásquez Colina y Alexander Eduardo Vásquez Colina, en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano Cirilo Vásquez Vega, y de los ciudadanos Arcadio Vásquez Guédez, Macario Vásquez Guédez, Lorenzo Vásquez Guédez, y Julián Vásquez Guédez, sucesores universales y directos del ciudadano José Aniceto Vásquez Vega, contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano José Nicolás Méndez (fs. 1 al 6 y anexos de los folios 7 al 84).

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se recibió y se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 86).

Mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2008, el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a este tribunal superior, un tiempo prudencial para consignar las copias certificadas de los cuadernos separados signados con el N° KH01-X-2008-000044, KH01-X-2008-000045, y del expediente principal N° KP02-V-2004-000711 (f. 87).

En fecha 02 de mayo de 2008, el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual complementó la acción de amparo constitucional (fs. 95 al 97 y anexos de los folios 98 al 119).

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional, y ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados (fs. 219 al 221). Diligencias materializadas en fecha 13 de junio de 2008, tal como consta a los folios 253 al 258, en lo que respecta a la notificación de los terceros interesados se procedió a la notificación mediante cartel, el cual fue consignado en fecha 16 de septiembre de 2008 (fs. 236 al 239 de la segunda pieza).

En fecha 30 de junio de 2008, el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y solicitó la adhesión de los ciudadanos Alix Amanda Rodríguez de Contreras, Ana María Lentini Cascone, Mónica Lentini Cascone, Marco Lentini Cascone, Silvio Antonio Blanco López, María Caridad Castro de Blanco, Ana Paula de la Trinidad León de González, José Benjamín Torres León, Yrma Ríos Nieves, Pedro Pablo Aranguren Apóstol, Josefina Díaz de Calabrese, Elías Emiro Herrera, como terceros coadyuvantes en la presente causa, para intervenir en la audiencia oral y pública, en virtud de que las precitadas medidas recaen sobre bienes que son de su única y exclusiva propiedad (fs. 3 al 9 y anexos de los folios 10 al 60 de la segunda pieza).

La ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su condición de representante legal de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2008, se dio por notificada (f. 62 de la segunda pieza). Por su parte el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina, María Auxiliadora Vásquez Colina, Milagro Amparo Vásquez Colina, Omar Vásquez Colina, Gerardo Cirilo Vásquez Colina y Alexander Eduardo Vásquez Colina, en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano Cirilo Vásquez Vega, y de los ciudadanos Arcadio Vásquez Guédez, Macario Vásquez Guédez, Lorenzo Vásquez Guédez, y Julián Vásquez Guédez, sucesores universales y directos del ciudadano José Aniceto Vásquez Vega, consignó en fecha 01 de octubre de 2008, escrito mediante el cual se dio por notificado (fs. 240 al 244 de la segunda pieza).

Consta a los folios 246 al 251 de la segunda pieza, copia certificada del acta celebrada en esta alzada en fecha 06 de octubre de 2008, en el asunto KP02-O-2008-000120.

En fecha 09 de octubre de 2008, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia del abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, igualmente asistió la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., debidamente representada por el abogado Luís Carlos Malavé Esáa, en su condición de terceros interesados, asimismo compareció la abogada Neyda Padilla Colmenárez, en su condición de apoderada judicial de la asociación civil Pro Defensa Apartamentos Lomas Country de Barquisimeto (ASOPARLOCOUNTRY), en su condición de terceros interesados, por otra parte comparecieron los abogados Francisco Pereira Tamayo y Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de abogado asistente y apoderado judicial de la sucesión Vásquez Colina y Vásquez Vega, respectivamente; en dicha oportunidad se acordó diferir la continuación de dicha audiencia para el día 15 de octubre de 2008, a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo (fs. 252 al 256 de la segunda pieza).

Consta a los folios 257 al 259 de la segunda pieza, copia certificada de la inspección judicial practicada por esta alzada en fecha 13 de octubre de 2008, en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la División de Tramitaciones, en el expediente signado con el N° 782-83.

El abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados, consignó en fecha 14 de octubre de 2008, escrito mediante el cual solicitó a este tribunal superior que declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (fs. 260 al 262).

En fecha 15 de octubre de 2008 (fs. 263 y 264 de la segunda pieza), oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este tribunal superior declaró improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711. Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente (f. 265).

De la acción de amparo

El abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, señaló que sus mandantes son legítimos y únicos propietarios de los bienes muebles que se describen a continuación: La ciudadana Hortencia Martínez de Castellar, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° B2-02, ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carretera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de cincuenta y ocho metros (58 ML), con parcela N° B2-01; Sur: En línea de cincuenta y cuatro metros (54 ML) con parcela N° B2-03; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Las Magnolias de la urbanización, que es su frente, y Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la parcela N° B2-22, y en parte con la parcela N° B2-21, tal como consta en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 17, tomo 17 del protocolo primero, primer trimestre; la ciudadana Angélica Regina Peluffo de Casique, es propietaria de dos (2) parcelas de terreno identificadas con los números B2-01 y B2-22, ubicadas en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, cuyas extensiones son de mil ciento noventa metros cuadrados (1.190 m²), y mil doscientos cuarenta metros cuadrados (1.240 m²) respectivamente, cuyos linderos son: La B2-01 Norte: En Línea de sesenta y un metros (61 ML), con paso peatonal de la urbanización; Sur: En Línea de cincuenta y ocho metros (58 ML) con la parcela N° B2-2; Este: En línea de veinticuatro metros (24 ML) con avenida Las Magnolias de la urbanización que es su frente; Oeste: En línea de veintitrés metros (23 ML), con parcela B2-23, y en parte con la parcela N° B2-22, cuyos linderos son Norte: En Línea se sesenta y tres metros (63 ML), con parcela N° B2-23; Sur: En línea de sesenta y un metros (61 ML) con parcela N° B2-21; Este: En línea de veinte metros (20 ML) con parcela N° B2-2, y en parte con la parcela N°B2-1; Oeste: En Línea de veinte metros (20 ML) con la avenida Los Rosales de la urbanización, que es su frente; tal como consta en documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela B2-01, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 33, tomo 21, protocolo primero, segundo trimestre, y la parcela B2-22, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 14, tomo 17, protocolo primero, primer trimestre; la ciudadana Yuraima Marlene García González, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° A1-28, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carretera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 m²), y cuyos linderos son: Norte: En línea de treinta y seis metros (36 ML) con parcela N° A1-27; Sur: En línea de treinta y nueve metros (39 ML) con parcela N° A1-29; Este: En línea de veinte metros (20 ML) con la Posesión Frías, y Oeste: En línea de veinte metros (20ML) con la avenida Los Rosales de la urbanización, que es su frente, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 18, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre; el ciudadano Ramón María Muñoz León, es propietario de dos (2) parcelas de terreno identificadas con los N° A3-18 y A3-17, ubicadas en la tercera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carretera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyas extensiones son de ochocientos metros cuadrados (800 m²) cada una, y cuyos linderos particulares son: La A3-18 Norte: En Línea de veinte metros (20 ML) con la parcela N° A3-3 y en parte con la parcela N° A3-4; Sur: En línea de veinte metros (20 ML) con la avenida Los Girasoles de la urbanización, que es su frente; Este: En línea de cuarenta metros (40 ML) con la parcela A3-17; Oeste: En línea de cuarenta metros (40 ML) con la parcela N° A3-19 y la B3-17; Norte: en línea de veinte metros (20 ML) con la parcela N° A3-4; Sur: En línea de veinte metros (20ML) con la avenida Los Girasoles de la urbanización, que es su frente; Este: En Línea de cuarenta metros (40 ML) con la parcela destinada para el quinder de la urbanización; Oeste: En línea de cuarenta metros (40 ML) con la parcela A3-18, tal como consta en documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela A3-18, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 41, tomo 11, del protocolo primero, primer trimestre, y la parcela signada con el N° A3-17, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 40, tomo 7, folios 1 al 2 del protocolo primero, segundo trimestre; el ciudadano Héctor Ramón Salgueiro Jiménez, es propietario de una (1) parcela de terreno identificada con el G1-6, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carretera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de mil metros cuadrados (1.000 m²), y cuyos linderos son Norte: En línea de veinte metros (20ML) con la calle Los Jazmines de la urbanización, que es su frente; Sur: En línea de veinte metros (20 ML) con parcela N° G1-1; Este: En línea de cincuenta metros (50 ML) con parcela N° G1-05; Oeste: En línea de cincuenta metros (50 ML) con parcela N° G1-07, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 17, tomo 12, del protocolo primero, primer trimestre; el ciudadano Edgar Rafael Casique Peluffo, es propietario de una (1) parcela de terreno identificada con el N° B2-19, ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carretera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de mil setenta metros cuadrados (1.070 m²), cuyos linderos son Norte: En línea de cincuenta y cinco metros (55 ML) con la parcela N° B2-20; Sur: En línea de cincuenta y dos metros (52 ML) con parcela N° B2-18; Este: en línea de veinte metros (20 ML) con la parcela N° B2-05, y en parte con la parcela N° B2-04, y Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Los Rosales de la urbanización, que es su frente, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 16, tomo 17, protocolo primero, primer trimestre; el ciudadano Luis Emiro Vergel, es propietario de dos (2) parcelas de terreno identificadas con los N° G2-27 y C2-05, ubicadas en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carretera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyas extensiones son de mil metros cuadrados (1.000 m²) y ochocientos metros cuadrados (800 m²) respectivamente, cuyos linderos son: La G2-27 Norte: En línea de cincuenta metros (50 ML) con parcela N°G2-26; Sur: En línea de cincuenta metros (50 ML), con la parcela N° G2-28; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Araguaney de la urbanización que es su frente; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML) con parcela G2-19 y en parte con la avenida “B” de la urbanización, y la C2-05 Norte: En línea de cuarenta metros (40 ML) con parcela N° C2-4; Sur: En línea de cuarenta metros (40 ML) con parcela C2-6; Este: En línea de veinte metros (20 ML) con la avenida Los Rosales de la urbanización que es su frente; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML) con la parcela destinada para el centro comercial de la urbanización, tal como consta en los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela N° G2-27, en fecha 01 de noviembre de 1995, bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre, y la parcela distinguida con el N° C2-05, en fecha 31 de octubre de 1995, bajo el N° 38, tomo 6, protocolo primero, cuarto trimestre. Todos ubicados dentro de la antes denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez, y que representan un total de nueve mil seiscientos setenta metros cuadrados (9.670 m²) de la misma, la cual se encuentra situada en la jurisdicción del Municipio, hoy Parroquia Santa Rosa del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, y formó parte del resguardo de la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa, con una superficie de doscientos sesenta y tres hectáreas y un mil trescientos metros cuadrados (263,13 Has) y cuyos linderos particulares son Naciente: Terrenos que posee el comunero Cosme Frías, conjuntamente con su hermana Cipriana Frías, limitado por una línea recta que parte de la casa que habitó el ciudadano Segundo Vázquez, comunero ya difunto, pasa por el cerro donde vive la ciudadana Antonia Quiroz, y sigue por la Cañada de agua viva, y termina en la carrera que pasa por el cercado viniendo a la ciudad de Barquisimeto para Yaritagua; Sur: El cauce de la Poniente: quebrada El Vidrio y terrenos que poseen los herederos del ciudadano José Brisuela; terrenos que posee el comunero Pío Martínez, dividido por una recta que parte del cauce de la precitada quebrada, sube la cañada que está al poniente de la casa del ciudadano Juan Agüero, y sigue por la Cañada de Las Pulgas, y termina en el limite norte de la posesión Indígena; Norte: El límite por este viento con los terrenos ejidos de Barquisimeto, tal como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1914, bajo el N° 162, protocolo primero, folios 211 al 215.

Manifestó que todos los inmuebles anteriormente descritos fueron adquiridos por sus representados de buena fe entre los años 1994 y 1998, de manos de su propietaria, la antes comunera Lomas Country Club C.A. Asimismo señaló que en fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva innominada de no innovar, asunto signado con el N° KH01-X-2008-000044, y en fecha 27 de marzo de 2008, decretó medida innominada de suspensión del otorgamiento de la cédula catastral a la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A. asunto signado con la nomenclatura KH01-X-2008-000045, sobre la totalidad de las antes denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez, en virtud de la solicitud realizada por el abogado Elías Igor Valera Vázquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Neyda Padilla Colmenarez, en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes en el juicio principal de nulidad de partición.

Señaló que dichas medidas fueron decretadas indebidamente y sobre la totalidad de la denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez, la cual no es propiedad exclusiva de la empresa Lomas Country Club C.A., ya que la precitada empresa se desprendió legítima y legalmente de parte de su propiedad, entre los años 1992 y 1999, al transferir parte de la propiedad a aproximadamente ciento noventa y cuatro parceleros (194), entre ellos sus representados, y en cuyo momento no existía ninguna acción intentada por los hoy demandantes; alegó además que los derechos sucesorales que la parte actora reclama en nombre de sus mandantes, en calidad de estirpe del difunto Victoriano Vázquez, no versan sobre la totalidad de la antes denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez, ya que para la fecha de la muerte del ciudadano Juan Inocencio Vázquez, quien era co-propietario de un 31,813172 % de la prenombrada posesión, lo heredó su hermana Paulina Vázquez, y los descendientes en representación del ciudadano Victoriano Vázquez, fueren Dolores Vázquez, o Cirilo Vázquez Vega o José Aniceto Vázquez Vega.

Esgrimió que el objeto de la acción de los demandantes, versa sólo sobre ciento veintinueve hectáreas con cincuenta y cinco (129,55 Has), de los derechos de la posesión, siendo el restante de ciento veintinueve hectáreas con cincuenta y cinco (129,55 Has) propiedad exclusiva de la ciudadana Paulina Vázquez, y cuatro hectáreas (4 Has), que pertenecía al ciudadano Javier Mujica, quien la adquirió de manos del difunto Juan Inocencio Vázquez, además que al morir la ciudadana Paulina Vázquez, en el año de 1962, la sucedieron sus hijas María Lina Frías de Mujica, María Rufina Frías de Álvarez y Petra Paula Frías, falleciendo esta última en ese mismo año, entró en representación sus hijas María Justina Frías de Petit, José Eladio Frías y José Jacinto Frías, quienes concurren en sus derechos junto con sus tías María Lina Frías de Mujica y María Rufina Frías de Álvarez, las cuales venden sus derechos a la ciudadana Dolores del Carmen Vázquez, y luego los dejan sin efecto, en virtud de haber vendido cada uno de ellos de común acuerdo sus derechos a la empresa Lomas Country Club C.A., la cual le pertenece un total de ciento veintinueve Hectáreas con cincuenta y cinco (129,55 Has) dentro de la denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez, asimismo se desprendió de parte de esta propiedad, al traspasar a sus mandantes la totalidad de nueve mil seiscientos setenta metros cuadrados (9.670 m²), y que por esta razón mal pudo haber sido objeto de algún tipo de medida cautelar nominada e innominada, ya que también se observó que se desprendió de la cantidad de quinientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa con setenta y un metros cuadrados (533.490,71 m²), al enajenarlos a aproximadamente ciento ochenta y siete (187) parceleros.

Manifestó que las medidas decretadas lesionan flagrantemente su legítimo derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 y siguientes del Código Civil, asimismo hizo mención del artículo 765 eiusdem. Por último solicitó amparo contra las medidas cautelares acordadas en los cuadernos signados con los alfanuméricos KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal KP02-V-2004-000711, por estar decretadas en contravención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentó el presente recurso de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en las jurisprudencias de carácter vinculante de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25 de abril de 2000, expediente N° 00-0099, y la N° 67 de fecha 09 de marzo de 2000, casos: Carlos Sosa Pietri y Carlos Eduardo Álvarez Rodríguez, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2008 (fs. 95 al 97), el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, complementó la acción de amparo constitucional intentada en base a otros derechos constitucionales lesionados, en el cual alegó que el a-quo al no observar que en la solicitud presentada por el abogado Igor Ortega Vázquez, se evidenció que existen terceros propietarios que no son partes en el asunto, y que al decretar las medidas vulneró el derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, además lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicitó a este tribunal superior anular las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenar el otorgamiento de la cédula catastral a la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., así como restaurar los derechos constitucionales lesionados a sus mandantes. Anexó al escrito fotos satelitales de la Posesión Comunera Proindivisa Vázquez (f. 98), copias simples del asunto N° 98-01533, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pieza N° 1, contentivo del juicio de partición de herencia (fs. 99 al 119).

En fecha 06 de mayo de 2008 (f. 121), el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias simples del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, signado con el N° KH01-X-2008-000044, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 122 al 150); copias simples del asunto principal KP02-V-2004-000711, relativo al juicio por nulidad de partición (fs. 151 al 186); copias simples del cuaderno separado de medida innominada de suspensión del otorgamiento de la cédula catastral, signado con el N° KH01-X-2008-000045, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 187 al 217), y copias certificadas de los planos de la antes denominada Posesión Proindivisa Vázquez (f. 218).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008, el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y solicitó la adhesión de los ciudadanos Alix Amanda Rodríguez de Contreras, Ana María Lentini Cascone, Mónica Lentini Cascone, Marco Lentini Cascone, Silvio Antonio Blanco López, María Caridad Castro de Blanco, Ana Paula de la Trinidad León de González, José Benjamín Torres León, Yrma Ríos Nieves, Pedro Pablo Aranguren Apóstol, Josefina Díaz de Calabrese, Elías Emiro Herrera, como terceros coadyuvantes en la presente causa, para intervenir en la audiencia oral y pública, en virtud de que las precitadas medidas recaen sobre bienes que son de su única y exclusiva propiedad los cuales se describen a continuación de la siguiente manera: La ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° B1-16, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de mil ciento setenta y cinco metros cuadrados (1.175 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de cincuenta metros (50 ML), con parcela N° B1-15; Sur: En línea de cincuenta metros (50 ML), con parcela N° B1-17 y B1-18, y en parte con la parcela B1-19; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Los Claveles “A” de la urbanización, que es su frente; Oeste: En línea de veintisiete metros (27 ML), con la parcela destinada para deportes, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 18, folio del 1 al 2, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre; la ciudadana Ana María Lentini Cascone, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° D2-15, ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de veinticinco metros (25 ML), con avenida Araguaney de la urbanización que es su frente; Sur: En línea de veinticuatro metros (24 ML), con la zona de protección de la urbanización; Este: En línea de veintidós metros (22 ML), con la parcela N° D2-16; Oeste: En línea de veintidós metros (22 ML), con la parcela N° D2-14, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1994, bajo el N° 5, folio del 1 al 2, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre; la ciudadana Mónica Lentini Cascone, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° G2-16, ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de seiscientos setenta metros cuadrados (670 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de veintisiete metros (27 ML), con avenida Las Margaritas de la urbanización que es su frente; Sur: En línea de doce metros (12 ML), con la parcela N° G2-35; Este: En línea de treinta y ocho metros (38 ML), con la parcela N° G2-17, y en parte con la avenida Los Pensamientos “C” de la urbanización; Oeste: En línea de treinta y dos metros (32 ML), con la parcela N° G2-15, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 1994, bajo el N° 13, folio del 1 al vto., tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre; el ciudadano Marco Lentini Cacone, es propietario de una (1) parcela de terreno identificada con el N° G2-17, ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de seiscientos ochenta y cuatro metros cuadrados (684 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de veinticinco metros (25 ML), con avenida Las Margaritas de la urbanización que es su frente; Sur: En línea de veinticinco metros (25 ML), con la avenida Los Pensamientos “C” de la urbanización; Este: En línea de veintinueve metros (29 ML), con la parcela N° G2-18; Oeste: En línea de veinticinco metros (25 ML), con la parcela N° G2-16, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 14, folio del 1 al vto., tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre; los ciudadanos Silvio Antonio Blanco López y María Caridad Castro de Blanco, son propietarios de una (1) parcela de terreno identificada con el N° G2-33, ubicada en la segunda etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de mil ciento cuarenta metros cuadrados (1.140 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de semi-quebrada de treinta y un metros (31 ML), con avenida Los Pensamientos “B y C” de la urbanización; Sur: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Las Trinitarias de la urbanización, que es su frente; Este: En línea de cuarenta y ocho metros (48 ML), con la parcela N° G2-32; Oeste: En línea de sesenta y cinco metros (65 ML), con la parcela N° G2-34, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 2, folios del 1 al 2, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre; la ciudadana Ana Paula de la Trinidad León de González, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° J1-2, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de cuarenta y tres metros (43 ML), con parcela N° J1-3; Sur: En línea de cuarenta metros (40 ML), con la parcela N° J1-1; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la parcela N° J1-04; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Los Rosales de la urbanización, que es su frente, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el N° 5, folio del 1 al 2., tomo 21, protocolo primero, segundo trimestre; el ciudadano José Benjamín Torres León, es propietario de una (1) parcela de terreno identificada con el N° D1-4, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de novecientos metros cuadrados (900 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de veinte metros (20 ML), con la calle Las Violetas “B” de la urbanización, que es su frente; Sur: En línea de veinte metros (20 ML), con la parcela N° D1-6; Este: En línea de cuarenta y cinco metros (45 ML), con la parcela N° D1-5; Oeste: En línea de cuarenta y cinco metros (45 ML), con la parcela N° D1-3, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el N° 21, folio del 1 al vto., tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre; la ciudadana Yrma Ríos Nieves, es propietaria de dos (2) parcelas de terreno identificadas con los Nros. F3-2 y F3-8, ubicadas en la tercera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyas extensiones son de quinientos treinta metros cuadrados (530 m²), y quinientos cuarenta metros cuadrados (540 m²), respectivamente, y cuyos linderos particulares son: La F3-2; Norte: En línea de veintisiete metros (27 ML), con la parcela N° F3-1; Sur: En línea de veintiséis metros (26ML), con la parcela N° F3-3; Este: En línea de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 ML), con la avenida Las Retamas “B”, de la urbanización, que es su frente; Oeste: En línea de veintitrés metros (23 ML), con la Posesión Martínez, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo el N° 47, folios del 1 al 2., tomo 13, protocolo primero, primer trimestre; y la F3-8: Norte: En línea de veintisiete metros (27 ML), con la parcela N° F3-7; Sur: En línea de veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 ML), con la parcela N° F3-9; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Las Retamas “B”, de la urbanización que es su frente; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la Posesión Martínez, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 3, folios del 1 al 2., tomo 5, protocolo primero, segundo trimestre; el ciudadano Pedro Pablo Aranguren Apóstol, es propietario de una (1) parcela de terreno identificada con el N° 1, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de ocho mil novecientos cuarenta y dos metros cuadrados (8.942 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de noventa y dos metros (92 ML), con la calle Los Apamates; Sur: En línea de noventa y tres metros (93 ML), con calle Las Violetas “A”; Este: En línea de cien metros (100 ML) con las parcelas N° A1-6 y A1-7; Oeste: En línea de noventa y tres metros con cincuenta centímetros (93,50 ML), con la avenida los Chaguaramos que es su frente, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1997, bajo el N° 26, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre; la ciudadana Josefina Díaz de Calabrese, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° A1-6, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de mil metros cuadrados (1.000 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea de veinte metros (20 ML), con parcela A1-7; Sur: En línea de veinte metros (20 ML), con calle Las Violetas “A”, de la urbanización, que es su frente; Este: En línea de cincuenta metros (50 ML), con la parcela N° A1-5; Oeste: En línea de cincuenta metros (50 ML), con la parcela destinada para el centro comercial, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 30, folios del 1 al 2, tomo 14, protocolo primero, segundo trimestre; el ciudadano Elías Emiro Herrera, es propietario de tres (3) parcelas de terrenos identificadas con los Nros. L1-16, L1-17 y L1-18, ubicadas en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuyas extensiones son de ochocientos diez metros cuadrados (810 m²), cada una, y cuyos linderos particulares son: La L1-16; Norte: En línea de cuarenta y un metros (41 ML), con parcela L1-15; Sur: En línea de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 ML), con la parcela L1-17; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la Posesión Frías; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Las Magnolias de la urbanización, que es su frente, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 46, folios del 1 al vto., tomo 13, protocolo primero, primer trimestre; la parcela distinguida con el N° L1-17; Norte: En línea de cuarenta y un metros (41 ML), con parcela L1-16; Sur: En línea de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 ML), con la parcela L1-18; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la Posesión Frías; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Las Magnolias de la urbanización, que es su frente, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 46, folio del 1 al 2, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre; y la parcela N° L1-18, posee los siguientes linderos; Norte: En línea de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 ML), con parcela L1-17; Sur: En línea de cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 ML), con la parcela L1-19; Este: En línea de veinte metros (20 ML), con la Posesión Frías; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Las Magnolias de la urbanización que es su frente, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 22, folios del 1 al vto., tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre; la ciudadana Nieves Teresa Contreras Sánchez, es propietaria de una (1) parcela de terreno identificada con el N° K1-1, ubicada en la primera etapa del conjunto residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, situada en la carrera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, cuya extensión es de mil ochenta metros cuadrados (1.080 m²), y cuyos linderos particulares son: Norte: En línea curva de treinta metros (30 ML), con la intersección de la avenida Los Rosales de la urbanización con la calle Las Amapolas “A y B” de la urbanización; Sur: En línea de cuarenta metros (40 ML), con parcelas N° K1-9 y K1-10; Este: En línea de cuarenta y cinco metros (45 ML), con la parcela N° K1-2; Oeste: En línea de veinte metros (20 ML), con la avenida Los Rosales de la urbanización que es su frente, tal como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 06, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre.

Solicitó a esta alzada que anule las medidas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que restaure los derechos constitucionales lesionados a sus representados y por ende ordene su suspensión, asimismo solicitó a este tribunal superior que oficie a los organismos correspondientes a los efectos del presente amparo, y además que ordenara el otorgamiento de la cédula catastral a la empresa Lomas Country Club C.A., y que notifique al Registro Inmobiliario Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre la suspensión de las mismas.

Por último estimaron los daños causados en siete millones de bolívares fuertes (Bs. F. 7.000.000,00). Anexó a su solicitud el poder otorgado por los ciudadanos Hortencia Martínez Vda. de Castellar, Ramón María Muñoz León, Yuraima Marlene García González, Luis Emiro Vergel y Héctor Ramón Salgueiro Jiménez al abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, debidamente autenticado en fecha 14 de abril de 2008, bajo el N° 65, tomo 72, de los libros llevados por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto (fs. 7 al 10); Marcado “2”, Poder otorgado por los ciudadanos Angélica Regina Peluffo de Casique y Edgar Rafael Casique Peluffo, al abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, debidamente autenticado en fecha 10 de abril de 2008, bajo el N° 15, tomo 22, de los libros llevados por la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (fs. 11 al 14).

Alegatos de los terceros Interesados:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los abogados Francisco Pereira Tamayo y Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de abogado asistente y apoderado judicial de la Sucesión Vásquez Colina y Vásquez Vega, respectivamente, el abogado Luís Carlos Malavé Esáa, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en su condición de terceros interesados, alegaron que:

“Toma la palabra el abogado Francisco Pereira Tamayo, en su carácter de abogado asistente de los terceros interesados quien expone: “Solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente acción, conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de no haberse agotado los medios ordinarios preexistentes; asimismo hizo mención sobre la prejudicialidad la cual terminaría con sentencia definitivamente firme; que la nulidad de la partición es una acción declarativa; que no se puede hablar de derecho de propiedad, por tratarse de una posesión comunera proindivisa; que la propiedad del terrero se discutirá en el juicio principal, toda vez que la partición, en cuyo documento se sustenta el presunto derecho de propiedad que invoca el querellante, es nula e ilícita; que no existe violación del artículo 115 Constitucional, por cuanto no consta que sean los dueños de los terrenos en litigio”. A continuación toma la palabra Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados quien alegó: “Que accionó la nulidad de la partición en el juicio principal signado con la nomenclatura KP02-V-2004-711, por cuanto el contrato carece de los requisitos válidos para su existencia, como lo es el consentimiento; que el documento de partición no lo suscribieron los verdaderos herederos y que de ello existe prueba, razón por la cual niega la violación de derecho constitucional alguno”. Seguidamente toma la palabra el abogado Luís Carlos Malavé Esáa, en su carácter de tercero interesado quien expone: ”Que su representada en el año 1992, le compró a la señora Dolores de Vásquez, los derechos sucesorales que le pertenecían sobre la posesión proindivisa, y que dicha ciudadana le presentó los documentos que la acreditaban como única heredera, tales como la solvencia, razón por la cual su representada compró de buena fe dichos terrenos; que los presuntos afectados han debido demandar a la vendedora, que en el año 1992 la empresa Lomas Country Club partió dichos terrenos con el ciudadano José Nicolás Méndez, y le vendió a los hoy dueños de las parcelas con documentos registrados (querellantes); razón por la cual aduce que existe una presunción iuris tantum de que dichas ventas son correctas y conforme a la ley; que la empresa Lomas Country si es la dueña y por tanto se hace necesario demandar la nulidad de las ventas; que la cualidad de heredero de Los Vásquez será objeto del juicio principal; que la herencia no fue aceptada dentro de los diez años, ni siquiera en forma tácita, razón por la cual prescribió el derecho y prescribió también la acción para solicitar la partición; que su representada compró de buena fe y partió también de buena fe con Galaviz, que registró sus documentos; que no existe prejudicialidad, por cuanto existe una presunción de que sus títulos son legales; que las ventas se efectuaron en los años 1998 y 1999, y su nulidad fue planteada siete años después; que si existe violación al derecho de propiedad de los querellantes, razón por la cual solicita, como tercero interesado, se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que se les restituya los derechos constitucionales infringidos”. En este estado se abre el derecho a la réplica, toma la palabra el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, quien expone:”Que el juicio de nulidad de partición amistosa a que hacen referencia la contraparte no afecta la propiedad de sus representados, y que dichas medidas fueron dictadas sin caución alguna”. A continuación toma la palabra el abogado Francisco Pereira Tamayo, en su condición de abogado asistente de los terceros interesados y expone:”Insistió en que partición es nula por ausencia de consentimiento; que no existe violación al derecho de propiedad; y que el derecho de propiedad que aducen los querellantes es iuris tantum”. Seguidamente toma la palabra Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados expone: “Que la acción para reclamar la partición de una herencia es imprescriptible”. En este estado toma la palabra el abogado Luís Carlos Malavé Esáa, en su carácter de tercero interesado quien expone: “Alegó que los Vásquez tienen primero que demandar la nulidad de los documentos de ventas, por tratarse de documentos registrados”.

Llegada la oportunidad para decidir la presente acción de amparo constitucional, este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

El abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en nombre y representación de los ciudadanos Hortencia Martínez Vda. de Castellar, Ramón María Muñoz León, Yuraima Marlene García González, Luis Emiro Vergel, Héctor Ramón Martínez Salgueiro Jiménez, Angélica Regina Peluffo de Cacique y Edgar Rafael Casique Peluffo, quienes manifestaron ser legítimos y únicos propietarios de los bienes ubicados dentro de la antes denominada posesión comunera Proindivisa Vázquez, situada en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que formó parte del resguardo de la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa, contra las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina, María Auxiliadora Vásquez Colina, Milagro Amparo Vásquez Colina, Omar Vásquez Colina, Gerardo Cirilo Vásquez Colina y Alexander Eduardo Vásquez Colina, sucesores universales y directos del ciudadano Cirilo Vásquez Vega, y de los ciudadanos Arcadio Vásquez Guédez, Macario Vásquez Guédez, Lorenzo Vásquez Guédez, y Julián Vásquez Guédez, sucesores universales y directos del ciudadano José Aniceto Vásquez Vega, contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano José Nicolás Méndez.

Alegó que el apoderado judicial de los querellante que los inmuebles de sus representados fueron adquiridos de buena fe entre los años 1994 y 1998, de manos de su propietaria la antes comunera Lomas Country Club C.A., y que en fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida preventiva innominada de no innovar, asunto signado con el N° KH01-X-2008-000044, y en fecha 27 de marzo de 2008, decretó medida innominada de suspensión del otorgamiento de la cédula catastral a la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., asunto signado con la nomenclatura KH01-X-2008-000045, sobre la totalidad de las antes denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez, en virtud de la solicitud realizada por el abogado Elías Igor Valera Vázquez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Neyda Padilla Colmenarez, en su condición de apoderada judicial de los terceros intervinientes.

Manifestó que las medidas decretadas lesionan flagrantemente su legítimo derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 545 y siguientes del Código Civil, asimismo hizo mención del artículo 765 eiusdem, por cuanto sus representados no son parte el juicio,. De igual manera indicó que el decreto de las medidas cautelares vulneró además del derecho a la propiedad, el derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley, previstos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. razón por la cual solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra las medidas cautelares acordadas en los cuadernos signados con los alfanuméricos KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal KP02-V-2004-000711, por estar decretadas en contravención a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito posterior agregó que dichas medidas fueron decretadas indebidamente y sobre la totalidad de la denominada Posesión Comunera Proindivisa Vázquez, la cual no es propiedad exclusiva de Lomas Country Club C.A., por cuanto la precitada empresa se desprendió legítima y legalmente de parte de su propiedad entre los años 1992 y 1999, y la transfirió a ciento noventa y cuatro (194) parceleros, entre ellos sus representados y para demostrar su derecho de propiedad el abogado Jorge Enrique Castllar promovió Marcado “3”, copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos Jorge Enrique Castellar Martínez y Hortencia Martínez de Castellar, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (fs. 15 al 19); Marcado “4”, copia certificada del Documento de propiedad de la ciudadana Angélica Regina Peluffo de Casique, parcela distinguida con el N° B2-01, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N° 33, tomo 21, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 20 al 22); Marcado “5”, copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Angélica Regina Peluffo de Casique, parcela N° B2-22, protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 14, tomo 17, del protocolo primero, primer trimestre (fs. 23 al 26); Marcado “6”, copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Yuraima Marlene García González, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 18, tomo 12, del protocolo primero, primer trimestre (fs. 27 y 28); Marcado “7”, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Ramón María Muñoz León, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 41, tomo 11, protocolo primero, primer trimestre (fs. 29 al 31); Marcado “8”, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Ramón María Muñoz León, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 40, tomo 7, folios 1 al 2, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 32 al 35); Marcado “9”, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Héctor Ramón Salgueiro Jiménez, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1995, bajo el N° 17, tomo 12, protocolo primero, primer trimestre (fs. 36 al 38); Marcado “10”, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Edgar Rafael Casique Peluffo, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 17, protocolo primero, primer trimestre (fs. 39 al 42); Marcado “11”, copia certificada del documento de propiedad a nombre del ciudadano Luis Emiro Vergel, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 1995, bajo el N° 11, tomo 7, protocolo primero, cuarto trimestre (fs. 48 y 49); Marcado “12”, copia simple del cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2008-000044, del asunto principal KP02-V-2004-000711 (fs. 50 al 70); Marcado “13”, copia simple del cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2008-000045, del asunto principal KP02-V-2004-000711 (fs. 71 al 84).

Junto con el escrito de tercería adhesiva la parte querellante consignó las siguientes pruebas: copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Alix Amanda Rodríguez de Contreras, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 18, folios del 1 al 2, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre (fs. 14 al 16 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Ana María Lentini Cascone, parcela distinguida con el N° D2-15, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1994, bajo el N° 5, folios del 1 al 2, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre (fs. 17 al 19 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Mónica Lentini Cascone, parcela N° G2-16, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 13, folio del 1 al vto., tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre (fs. 20 al 22 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Marco Lentini Cacone, parcela N° G2-17, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 14, folio del 1 al vto., tomo 21, protocolo primero, cuarto trimestre (fs. 23 al 25 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos Silvio Antonio Blanco López y María Caridad Castro de Blanco, parcela identificada con el N° G2-33, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el N° 2, folio del 1 al 2, tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 26 al 28, de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad del ciudadano José Benjamín Torres León, parcela de terreno identificada con el N° D1-4, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 1995, bajo el N° 21, folio del 1 al vto., tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre (fs. 29 al 31 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Yrma Ríos Nieves, parcelas de terrenos identificados con los Nros. F3-2 y F3-8, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo el N° 47, folio del 1 al 2., tomo 13, protocolo primero, primer trimestre (fs. 32 al 35 de la 2 pieza); y la F3-8, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el N° 3, folio del 1 al 2, tomo 5, protocolo primero, segundo trimestre (36 al 39 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Josefina Díaz de Calabrese, parcela de terreno identificada con el N° A1-6, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el N° 30, folio del 1 al 2, tomo 14, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 40 al 42 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana Ana Paula de la Trinidad León de González, parcela de terreno identificada con el N° J1-2, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 1995, bajo el N° 5, folio del 1 al 2., tomo 21, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 43 al 46 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Pedro Pablo Aranguren Apóstol, parcela de terreno identificada con el N° 1, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 1997, bajo el N° 26, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre (fs. 47 al 49 de la 2 pieza); copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Elías Emiro Herrera, parcelas de terrenos identificadas con los Nros. L1-16, L1-17 y L1-18, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; la L1-18, en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 22, folio del 1 al vto., tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 51 al 53 de la 2 pieza); la L1-17, bajo el N° en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el N° 46, folio del 1 al 2, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre (fs. 54 al 57 de la 2 pieza); y la L1-16, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 46, folio del 1 al vto., tomo 13, protocolo primero, primer trimestre (fs. 58 al 60 de la segunda pieza).

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Tiene una naturaleza restablecedora o restitutoria de derechos constitucionales, pero no existe la posibilidad que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

Los terceros interesados en la audiencia constitucional alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en razón de no haberse agotado los medios judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa que si bien la tercería es el medio de defensa de los derechos e intereses de las personas que sin ser partes en la causa, tienen un interés en ella, también es cierto que no es un procedimiento breve y sumario como el de amparo constitucional, razón por la cual en principio es admisible la acción de amparo constitucional, destinada a la restitución del derecho de propiedad que le ha sido violado al tercero propietario de un inmueble en un proceso en el cual no fue parte, siempre que no tenga ninguna conexión o ligamen con la causa, y que no exista duda sobre la propiedad de los bienes del tercero. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, Nº 481.

En consecuencia, el derecho constitucional denunciado como violado o infringido debe existir previamente, y no debe existir duda acerca de su existencia, toda vez que no es procedente la acción de amparo constitucional para constituir o reconocer un derecho que se encuentra en discusión, y es por esta razón que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 17 de octubre de 2007, Exp. 06-1010, ha señalado que el derecho de propiedad no puede ser debatido mediante la acción de amparo constitucional, pues este medio procesal carece de los mecanismos probatorios y contradictorios que otorgaría un juicio ordinario, razón por la cual no es posible que en sede constitucional se determine si los accionantes son propietarios o no del inmueble objeto de las medidas cautelares decretadas por el tribunal de la causa.

En el caso que nos ocupa, y conforme a los instrumentos promovidos junto con la solicitud de amparo constitucional, se desprende que los derechos de propiedad de los querellante, todos están ubicados dentro de la antes denominada Posesión Comunera Pro Indivisa Vázquez, y que representan un total de nueve mil seiscientos setenta metros cuadrados (9.670 m²) de la misma, la cual se encuentra situada en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y que formó parte del resguardo de la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa. Se observa además que existe en curso un juicio de nulidad de la partición, que constituye a su vez el titulo de adquisición de la empresa Lomas Country C.A., vendedora a su vez de los derechos de los querellantes, y una tercería de dominio presentada por los hoy querellantes, razón por la cual quien juzga considera que no resulta clara la titularidad del derecho de propiedad que se alega infringido, y que al estar en discusión la propiedad de dichos terrenos, la acción de amparo pudiera a su vez perjudicar la situación jurídica de las partes en el juicio en el cual se decretaron las medidas cautelares, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.

En relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que ante la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional para discutir el derecho de propiedad presuntamente violados a los querellantes, resulta improcedente por consecuencia analizar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, presuntamente violados al haberse decretado unas medidas preventiva que afectan bienes de terceros que no fueron parte, pero cuya propiedad es discutida y no puede ser declarada, ni reconocida por esta alzada actuando en sede constitucional y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Jorge Enrique Castellar Martínez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Hortencia Martínez Vda. de Castellar, Ramón María Muñoz León, Yuraima Marlene García González, Luis Emiro Vergel, Héctor Ramón Martínez Salgueiro Jiménez, Angélica Regina Peluffo de Cacique, Edgar Rafael Casique Peluffo, y los terceros adhesivos Alix Amanda Rodríguez de Contreras, Ana María Lentini Cascone, Mónica Lentini Cascone, Marco Lentini Cascone, Silvio Antonio Blanco López, María Caridad Castro de Blanco, Ana Paula de la Trinidad León de González, José Benjamín Torres León, Yrma Ríos Nieves, Pedro Pablo Aranguren Apóstol, Josefina Díaz de Calabrese, Elías Emiro Herrera, contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina, María Auxiliadora Vásquez Colina, Milagro Amparo Vásquez Colina, Omar Vásquez Colina, Gerardo Cirilo Vásquez Colina y Alexander Eduardo Vásquez Colina, sucesores universales y directos del ciudadano Cirilo Vásquez Vega, y de los ciudadanos Arcadio Vásquez Guédez, Macario Vásquez Guédez, Lorenzo Vásquez Guédez, y Julián Vásquez Guédez, sucesores universales y directos del ciudadano José Aniceto Vásquez Vega, contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano José Nicolás Méndez.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Acc,
(fdo)
María B. Rojas.
Publicada en su fecha, siendo las 3:24 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
(fdo)
María B. Rojas.