REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000120
QUERELLANTE: LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., firma mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 4-A, en fecha 26 de octubre de 1988, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, tomo 278-A 5to, en fecha 27 de enero de 1999, representada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.366, y de este domicilio.

APODERADOS: LUÍS CARLOS MALAVÉ ESÁA y LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.429 y 80.162, respectivamente, de este domicilio. (f. 37)

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS: CIRA TERESA VÁSQUEZ COLINA, MARÍA AUXILIADORA VÁSQUEZ COLINA, MILAGRO AMPARO VÁSQUEZ COLINA, OMAR VÁSQUEZ COLINA, GERARDO CIRILO VÁSQUEZ COLINA Y ALEXANDER EDUARDO VÁSQUEZ COLINA, SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DEL CIUDADANO CIRILO VÁSQUEZ VEGA, Y DE LOS CIUDADANOS ARCADIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, MACARIO VÁSQUEZ GUÉDEZ, LORENZO VÁSQUEZ GUÉDEZ, Y JULIÁN VÁSQUEZ GUÉDEZ, SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS DEL CIUDADANO JOSÉ ANICETO VÁSQUEZ VEGA, ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA APARTAMENTOS LOMAS COUNTRY DE BARQUISIMETO, (ASOPARLOCOUNTRY), Y LOS CIUDADANOS SOHAM EL DAAVAL DARWICH, HUGO RAFAEL PÉREZ CASTELLANOS, ÁNGEL RAMÓN OVIEDO GRATEROL, MARÍA ELVIGIA MORALES DE CAÑIZALES, DIOLIS MARÍA PEÑALOZA, YURAIMA MARLENE GARCÍA GONZÁLES, GILMER ANTONIO FERNÁNDEZ ACEVEDO, LILIAN ERMILA CARRASCO OROPEZA, MARÍA TELESFORA PÉREZ PEÑA, LUCIDIO PASTOR TERÁN CARRASCO, LUZ ADRIANA PIMIENTO ESPITIA, JESÚS MARÍA PEÑA BARRIENTOS, MARÍA JOSEFINA GARCÍA LARA, MERALDO CHARLES JAN, LOURDES COROMOTO GARCÍA LARA, COROMOTO DEL CARMEN ÁLVAREZ, CARLOS JOSÉ VALERA DURAN, EMILIA JOSEFINA MONTILLA MONTILLA, ELENA CANDELARIA RODRÍGUEZ DORTA, BLANCA DOMINGA RODRÍGUEZ DE CHINCHILLA, YOLMA ESMERALDA GÓMEZ MELÉNDEZ, AURA VIRGINIA MONTILLA FARÍA, BELKIS COROMOTO VILLARREAL, MARÍA ALEJANDRINA JIMÉNEZ DE MARÍN, CARMEN CELINA PARGAS LUCENA, HÉCTOR RAÚL ZARACHE PERNIA, ALEJANDRO ALBERTO NIÑO MORA, MARIA ISABEL PORRAS DE NIÑO, ALBA MILAGROS ZERPA DE GALICIA, TOMAS ALIRIO CHINCHILLA MÁRQUEZ, ARTURO CELESTINO VEGAS REYES, GEORGE MANOHEL RODRÍGUEZ LOISOS, ALIRIO JOSÉ ZERPA ESCALONA, MANUEL COROMOTO QUIÑÓNEZ BARAZARTE, VIDALINA COROMOTO COLMENAREZ DE QUIÑÓNEZ, RODRIGO HERNÁN ESCUDERO, INGRID DEL VALLE CALZADA ÁLVAREZ, ANISER NALUZ RODRÍGUEZ CHIRINOS, HENRÍQUE SILVA, YULIMAR DEL CARMEN MORILLO SIRA, RAIZA IRENE ESCUDERO TORREALBA, BRAULIO JOSÉ QUINTERO, FERNANDO SÉPTIMO ROSI ROSSI, AURA MARINA RAMOS DE SIFONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-441.171, V-1.253.055, V-3.315.988, V-1.263.912, V-2.537.995, V-2.537.719, V-1.514.734, V-432.553, V-1.233.223, V-418.366, V-258.440, V-10.901.001, V-1.690.619, V-4.720.116, V-3.948.232, V-3.993.044, V-5.604.369, V-9.541.614, V-5.934.953, V-5.778.393, V-2.541.994, E-81.942.205, V-3.210.520, V-4.974.527, E-81.396.873, V-646.979, V-7.321.095, V-9.171.715, V- 8.028.469, V-7.227.588, V-3.683.261, V-5.932.880, V-4.996.159, V-3.087.951, V-4.414.827, V-7.465.522, V-3.568.617, V-9.610.633, V-15.229.894, V-3.808.778, V-3.060.185, V-5.248.625, V-13.189.174, V-10.634.681, V-4.925.815, V-4.263.697, V-2.544.611, V-9.600.949, V-7.302.094, E-81.465.411, V-16.002.635, V-10.120.627, V-1.404.439, V-7.408.993 y V-4.385.509, respectivamente.

APODERADO DE LA SUCESIÓN VÁSQUEZ COLINA Y VÁSQUEZ GUÉDEZ:

ELÍAS IGOR VALERA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.099, y de este domicilio.

APODERADA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO DEFENSA APARTAMENTOS LOMAS COUNTRY DE BARQUISIMETO, (ASOPARLOCOUNTRY):

NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ACLARATORIA. EXPEDIENTE N° 08-1130 (ASUNTO: KP02-O-2008-000120).

Vista la solicitud presentada en fecha 24 de octubre de 2008, por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados Sucesión Vásquez Colina y Vásquez Guédez, mediante la cual solicita ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en fecha 23 de octubre de 2008, en la que se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Luís Carlos Malavé Esáa, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., contra las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina, María Auxiliadora Vásquez Colina, Milagro Amparo Vásquez Colina, Omar Vásquez Colina, Gerardo Cirilo Vásquez Colina y Alexander Eduardo Vásquez Colina, en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano Cirilo Vásquez Vega, y de los ciudadanos Arcadio Vásquez Guédez, Macario Vásquez Guédez, Lorenzo Vásquez Guédez, y Julián Vásquez Guédez, sucesores universales y directos del ciudadano José Aniceto Vásquez Vega, contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano José Nicolás Méndez, este tribunal para decidir observa:

La aclaratoria de la sentencia está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decididor, para su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, aclarar puntos dudosos, dictar ampliaciones, etc. Las aclaratorias no fueron previstas para modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.

En el caso de autos, el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados Sucesión Vásquez Colina y Vásquez Guédez, solicitó la aclaratoria de la sentencia en los siguientes términos; Primero: “Al folio 368 donde dice artículo 2 constitucional referido a los derechos humanos, debería decir artículo 20 constitucional y pido así sea corregido”. Segundo: “Consta en la narrativa, la solicitud de la condenatoria en costas, sin embargo, no se expresó nada en ese sentido; por lo tanto, pido! aclaratoria si el solicitante fue condenado en costas y, en tal caso, explicar la motivación correspondiente”. Tercero: “Solicito se deje constancia en la sentencia de que si se realizó la inspección por ante el SENIAT, como fue solicitado, y que el resultado de la misma consta en autos, en los folios 213 al 215”.

En efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.

Ahora bien la norma procesal antes transcrita preceptúa claramente el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar “...en el día de la publicación o en el día siguiente...”. En el caso de autos se constata de las actas que la sentencia fue publicada en fecha 23 de octubre de 2008, y la aclaratoria fue pedida en fecha 24 de octubre de 2007, es decir al primer (1°) día de despacho, lo cual evidencia que dicha solicitud fue presentada de manera tempestiva, y así se declara.

Establecido lo anterior esta alzada observa que, tal como fue advertido por la parte que solicitó la aclaratoria, fue cometido un error involuntario en el texto que corre inserto al folio 368, en el cual se estableció Artículo 2 Constitucional, siendo lo correcto artículo 20 Constitucional, por lo tanto se procede a subsanar el mismo.

En relación al segundo punto de la aclaratoria, el solicitante alegó que consta en la narrativa, la solicitud de la condenatoria en costas a la parte querellante, y que sin embargo, no se expresó nada en ese sentido en la sentencia definitiva. En este sentido observa esta juzgadora que las costas procesales constituyen una sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Lo principal es la pretensión deducida y lo accesorio es la imposición de las costas procesales. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que la falta de pronunciamiento sobre las costas procesales puede perfectamente subsanarse mediante el empleo del instituto procesal para la corrección de la sentencia previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y siguiendo la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la imposición de costas procesales en las acciones de amparo intentadas en contra del Estado, sus entes o contra las sentencias, en el sentido de que es procedente la imposición de costas en los casos de particulares intervinientes, pero adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo constitucional, donde la condena se impone al litigante temerario, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido se observa que la presente acción fue intentada en contra de una decisión judicial en la que participaron terceros, tanto en defensa a la actuación del órgano jurisdiccional, como del querellante. Se observa además que la declaratoria de inadmisibilidad se produjo luego de la audiencia oral y pública, y con fundamento a las defensas de los terceros interesados, por lo que en principio hubo vencimiento; no obstante quien juzga considera que en el caso de autos no hubo temeridad por parte del querellante, toda vez que tuvo motivos serios y razonables para acudir a la vía de amparo, en razón de la demora en obtener un pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero en lugar de denunciar la omisión por parte del juez de dictar sentencia, y solicitar la restitución mediante la decisión que dirima la oposición de parte ejercida de manera oportuna, pidió la nulidad de las medidas cautelares decretadas por no cumplir con los requisitos de motivación y de procedencia, lo cual devino en su admisibilidad, ante el hecho de haber ejercido la vía ordinaria a través del recurso de oposición, el cual es también un medio breve y eficaz para la restitución de los presuntos derechos constitucionales infringidos o violados.

En consecuencia, quien juzga considera que no es procedente la imposición de costas procesales y así se decide.

En relación al tercer punto de la aclaratoria, se observa que se solicitó se deje constancia en la sentencia de la realización de una inspección judicial en la sede del SENIAT, y que la misma consta en autos, a los folios 213 al 215. En tal sentido quien juzga observa que conforme fue solicitado, en el curso del procedimiento de amparo constitucional, se practicó por solicitud del aclarante, inspección judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región Centro Occidental (SENIAT), en el Departamento de Sucesiones, en fecha 13 de octubre de 2008, la cual no fue valorada debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

En estos términos esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 24 de octubre de 2008, por la representación judicial de los terceros interesados Sucesión Vásquez Colina y Vásquez Guédez, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA formulada en fecha 24 de octubre de 2008, por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado judicial de los terceros interesados Sucesión Vásquez Colina y Vásquez Guédez, de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 23 de octubre de 2008, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Carlos Malavé Esáa, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., contra las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los cuadernos separados signados con las nomenclaturas KH01-X-2008-000044 y KH01-X-2008-000045, del asunto principal N° KP02-V-2004-000711, relativo al juicio de nulidad de partición, interpuesto por el abogado Elías Igor Valera Vásquez, en su condición de apoderado general a título de administración y disposición de los ciudadanos Cira Teresa Vásquez Colina, María Auxiliadora Vásquez Colina, Milagro Amparo Vásquez Colina, Omar Vásquez Colina, Gerardo Cirilo Vásquez Colina y Alexander Eduardo Vásquez Colina, en su carácter de sucesores universales y directos del ciudadano Cirilo Vásquez Vega, y de los ciudadanos Arcadio Vásquez Guédez, Macario Vásquez Guédez, Lorenzo Vásquez Guédez, y Julián Vásquez Guédez, sucesores universales y directos del ciudadano José Aniceto Vásquez Vega, contra la firma mercantil Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, y el ciudadano José Nicolás Méndez. En consecuencia se aclara en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en el presente expediente, en fecha 23 de octubre de 2008.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria Acc,
(fdo)
María B. Rojas.
En igual fecha, siendo las 3:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,
(fdo)
María B. Rojas.