En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1783 | MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO GASPERI y EULOGIO LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.543.723 y 10.475.507 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.758.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RUSMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 26-A, de fecha 27 de julio de 1999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ y RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324 y 116.369 respectivamente.
P U N T O P R E V I O
1.- Se deja constancia que entre la parte demandada y el actor EULOGIO LOAIZA se celebró una transacción por la cantidad de BsF. 18.000, 00, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éstas Circunscripción Judicial homologó en fecha 22 de febrero del 2008, la cual produjo cosa juzgada, quedando así satisfechas pretensiones de dicho sujeto procesal.
Por lo expuesto anteriormente, éste procedimiento prosiguió respecto al ciudadano ARNOLDO GASPERI, a quien se identifica en este fallo como demandante. Sobre sus pretensiones se debatió en la audiencia de juicio y seguidamente se dictará el fallo escrito.
El Juzgador advierte que las documentales que rielan a los folios 58 al 293 de la primera pieza y 297 al 431 de la segunda pieza relativas al demandante EULOGIO LOAIZA carecen de valor probatorio y que sólo se valorarán las correspondientes al ciudadano ARNALDO GASPERI. Así se establece.-
2.- La demandada en la contestación alegó como punto previo la prescripción de la acción, sin indicar a cuál de los demandantes se estaba refiriendo. Siendo la prescripción renunciable, conforme a los principios legales que la rigen, el Juez no está obligado a suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara sin lugar la prescripción alegada. Así se declara.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El actor señala en el libelo que prestó servicios para la demandada como chofer de transporte pesado, desde el 01 de junio del 2005 hasta el 19 de mayo del 2006, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que devengó salario promedio diario de Bs. 83.333, 33. Indicó cumplir con una jornada de trabajo superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo por la naturaleza del servicio prestado; que nunca disfrutó, ni le fue pagado lo correspondiente a vacaciones, utilidades, y demás beneficios adquiridos, demandando la cantidad de Bs. 21.809.959, 81, más el ajuste por inflación, especificados de la siguiente manera:
Antigüedad Bs. 5.026.280, 04
Intereses Bs. 124.557, 51
Vacaciones Bs. 1.145.833, 33
Bono Vacacional Bs. 534.166, 00
Domingos Bs. 1.749.999, 72
Horas Extra Noc. Bs. 2.916.648, 00
Bono Nocturno Bs. 2.187.498, 60
Horas Extra Diu. Bs. 3.645.810, 00
Descanso Bs. 3.333.333, 33
Utilidades Bs. 1.145.833, 28
La demandada convino en la fecha de inicio y culminación de la relación laboral (desde el 01 de junio del 2005, hasta el 19 de mayo del 2006), y el cargo desempeñado por el demandante. Asimismo convino en adeudar al demandante lo concerniente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; de igual forma convino durante la audiencia de juicio en la reclamación efectuada por concepto de vacaciones, por lo que se declara fuera del debate procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, está en controversia el salario devengado y los restantes conceptos demandados.
Luego de revisar las actuaciones del presente asunto, el Juzgador debe destacar varios hechos relevantes para la decisión:
1.- El salario devengado: El actor manifiesta en su escrito libelar que devengó durante la relación laboral un salario variable promedio de Bs. 83.333, 33 diarios; cantidad ésta negada por la demandada, señalando que efectivamente el demandante devengó un salario variable que promediado resultaba la cantidad de Bs. 42.556, 83 diarios, por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a ésta última, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Constan en autos una serie de recibos de pago realizados al demandante, la mayoría de ellos causados como “arreglo” y “prestamos” efectuados por la demandada. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandante en virtud que no constan todos los recibos de pago del actor; insistiendo la parte promovente en el valor de estas documentales. Para quien Juzga los documentos mantienen su valor probatorio, porque no se impugnaron mediante los dispositivos técnicos previstos en la Ley, esto es, el desconocimiento y la tacha. Así se declara.
No obstante, de tales recibos no se verifica el pago del salario, conforme a lo que establece el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo. Por el contrario demuestran la falta de claridad del empleador respecto de las condiciones de trabajo.
Igualmente rielan en autos una serie de relaciones de viaje elaborados por la demandada sin la participación del actor (folios 434 al 443 pieza 2), que no le puede oponer a éste y que por ello carecen de valor probatorio. Así se establece.-
Todo lo anterior constituye una serie de indicios que hacen evidente la voluntad patronal de obviar las obligaciones que expresamente señala el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, con la serie de recibos causados como “prestamos” y “arreglo”, sin la manifestación de voluntad previa del trabajador sobre el sistema de ahorro y acreditación de la prestación de antigüedad, las entregas anuales regulares (anuales o infra-anuales), se constituyen en un mecanismo que lesiona el patrimonio del trabajador, al impedir la capitalización de la prestación y la generación de intereses.
Otros rubros utilizados en los recibos analizados están referidos al pago de la comida, situación que en el transporte terrestre pretende ocultar el pago de los viáticos, que usualmente se pagan al conductor.
Como se puede apreciar, todos estos documentos se han consignado para demostrar el salario, pero están referidos a otras situaciones de la relación, que guardan relación con la prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT) y con los préstamos (Artículo 165 LOT).
Es importante destacar que, respecto a tales “préstamos” la demandada no reconvino al actor, por lo que carecen de todo valor probatorio para la decisión de éste asunto. Así se declara.-
No existiendo en autos prueba alguna sobre el monto del salario indicado por la demandada, se declara cierto el indicado en el libelo, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
2.- Procedencia de lo demandado por la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades: Declarado correcto el salario indicado por el actor, las prestaciones indicadas se calcularon conforme a Derecho y por ello se condena al pago de las mismas como se indicó en el libelo, que en esta decisión se transcribieron. Así se establece.-
3.- Días de descanso y bono nocturno: Como ya se ha expresado, la actitud del empleador en la ejecución de la relación de trabajo ha establecido obstáculos que impiden al Juez Laboral determinar las dimensiones exactas de la relación de trabajo, estando en cabeza del empleador, la obligación de soportar mediante documentos, todos los pagos y demás elementos relacionados con las condiciones de trabajo.
En este sentido, no se ha podido constar que el trabajador tuviese uno o dos días de descanso a la semana; o si prestaba servicios exclusivamente en el día, carga que le correspondía al empleador y no la cumplió, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declaran procedentes las cantidades demandadas en el libelo por días de descanso y bono nocturno, que están reproducidas en esta decisión. Así se decide.-
4.- Horas extraordinarias y domingos trabajados: Tratándose de conceptos de carácter extraordinario, correspondía a la parte demandante demostrar su generación lo cual no se evidencia en autos y por ello se declaran improcedentes, ateniéndose el Juzgador a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
5.- Intereses moratorios: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6.- Indización: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
7.- Con respecto a los honorarios profesionales de abogado demandados, se declaran improcedentes, porque no es ésta la vía procesal establecida para tal pretensión, además de exigirlos en forma extemporánea, junto al libelo y antes de generarse la mayoría de las actuaciones. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, 02 de octubre de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 02:25 p.m.
ABG. ELIANA COSTERO E.
LA SECRETARIA
JMAC/ec/yaaa.-
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