REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

Asunto: KP02-L-2006-2218.-

Parte Demandante: JOSE LEONARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.543.100

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARISOL REVILLA inscrito en el inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°. 102.049.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACION CURVE C. A.

Apoderados Judicial de la Demandada: PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO PEÑALVER, inscrito en el inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nos. 64.449 y 62.296

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-
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I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.543.100, debidamente representado por la abogada Marisol Revilla inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.049, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACION CURVE C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 27 de Octubre del 2006, dándose esta por recibida en el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, admitiéndose en fecha 31 de octubre del 2006, iniciando a la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de noviembre del año 2007; prolongándose esta hasta el 02 de julio del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 09 de julio 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 14 de Julio del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 31 de Julio del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 08 de Agosto del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de Octubre del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes, a los fines de que converjan bajo el principio de la realidad sobre las formas y en base a lo debatido se trate emplear la vía de la autocomposición procesal y llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, lo cual fue aceptado por las partes.

En este Estado, ambas partes al igual que el tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo emergió, en ese sentido, toman el derecho de palabra los representantes del trabajador quienes se adhieren al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos de los actores, además teniendo también como norte ponerle fin al presente juicio, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tenemos que por la función que ejercía el trabajador, su situación se adecua a lo establecido en el artículo 198 y 201 y 206 del texto sustantivo laboral, vale decir, que la jornada pautada con el empleador se efectuó por turnos al ser una labor necesariamente continua, por lo que para realizar el computo se hizo en base a un periodo de ocho (08) semanas, teniéndose claro que las fechas de ingreso y egreso son las indicadas en el escrito libelar, que la jornada laborada era de 24 horas efectivas por 24 horas de descanso, que laboró durante diecisiete (17) meses, lo que a la luz del artículo 211 eiusdem, le corresponden catorce (14) meses de antigüedad, veintiocho (28) días por vacaciones y bono vacacional, incluyendo el fraccionado, diecinueve (19) días en lo atinente a la antigüedad, inclusive la fraccionada, todo ello en base a un salario real como bien lo ha manifestado el trabajador de Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 460,00). De igual manera se toma en cuenta el aumento del bono nocturno de toda la jornada. Así se decide.-

Así mismo, se desmenuzaron las horas extras en base a la normativa indicada, a excepción del beneficio de alimentación, el cual nunca le correspondió al trabajador por cuanto el empleador no albergó en su seno la cantidad de trabajadores para el derecho al mismo como lo establece la norma, también incluye los días feriados, los días domingos de descanso y compensatorios, lo que arroja la cantidad de Nueve Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.500,00). También incluye este pago los honorarios profesionales, para lo cual ambas partes concientes acuerdan: que el empleador gire dos (2) pagos únicos a través de cheques no endosables, el primero de ellos por la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00) a nombre de la Abg. Geraldine Josefina Revilla, en el cual se incluye a todos los representantes judiciales del actor, vale decir, a la Abg. Marisol Revilla, por el pago de costas y honorarios profesionales, y el segundo cheque a nombre del trabajador por la cantidad restante, es decir Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.500,00), para lo cual se fijó como fecha de pago, el día lunes 13 de octubre a las 11:00 de la mañana. Así se decide.-

En consecuencia piden al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, quedando también claros que con el pago señalado se cubren las costas procesales y los honorarios profesionales de los abogado, el tribunal, después de examinar con mucha cautela y prudencia lo propuesto por las partes, sobre todo en la tutelas de los derechos irrenunciables de los trabajadores tal y como lo consagra el artículo 89 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende pues, que con el pago de las cantidades señaladas se le están consagrando al trabajador todos sus derechos que fueron objeto de la pretensión los cuales son: antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo tercer aparte, días feriados de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo, bono nocturno de conformidad con el articulo 155 de la ley orgánica del trabajo, horas extras de conformidad con el articulo 156 de la ley orgánica del trabajo, días domingos o días de descanso de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo, dias compensatorios de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando los cesta ticket de conformidad a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Alimentos y el articulo 36 del reglamento eiusdem a razón, de que el empleador dentro de su seno no alberga la cantidad de trabajadores para la activación de dicho beneficio alimenticio, siendo que los conceptos que le corresponden al accionante le son los demás índicados ut supra, y que fueron fecundados jurídicamente durante el tiempo del nexo laboral, las partes con el pago señalado y con aras de ponerle fin al presente juicio concilian y piden al tribunal se otorgue carácter de cosa juzgada, es importante resaltar que el trabajador siempre se encontró representados por sus apoderados judiciales, MARISOL REVILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.04, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, de igual modo la parte demandada, se encontraba asistido en todo momento por sus apoderados judiciales, PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO PEÑALVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 64.449 y 62.296, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS, antes identificado, convino en que esta, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador JOSE LEONARDO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro.13.543.100, se encontró presente en todo momento, además de estar representados por los Abogados, Marisol Revilla inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.194 ,actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de el abogado Marisol Revilla inscrito en el Inpreabogado Nro 104.194; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS, verificándose de este poder, que se encuentra facultado para, convenir y desistir, entre otras. Así se declara.

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada SOCIEDAD MERCANTILCOORPORACION CURVE C. A, toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo tercer aparte, días feriados de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo, bono nocturno de conformidad con el articulo 155 de la ley orgánica del trabajo, horas extras de conformidad con el articulo 156 de la ley orgánica del trabajo, días domingos o días de descanso de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo, dias compensatorios de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de conformidad a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando los cesta ticket. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-


Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto dos cheques el primero por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00) y el segundo por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) así mismo la abogada GERALDINE REVILLA, recibe un cheque por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 3.500,00), los cuales rielan las copias de los 3 cheques en el folio ciento ochenta y uno,tal como se desprende del acta transaccional suscrita por ambas partes en fecha 15 de octubre del 2008, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, las cuales comprenden lo referido a : antigüedad, intereses sobre prestaciones, días feriados, bono nocturno, horas extras , días domingos o días de descanso, días compensatorios, vacaciones, utilidades la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACION CURVE C.A, nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JOSE LEONARDO CONTRERAS, JOSE LEONARDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.543.100 Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARISOL REVILLA inscrito en el inscrito en el instituto de previsión social bajo el N°. 102.049, Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACION CURVE C. A, Apoderados Judicial de la Demandada: PATRICIA VARGAS SEQUERA, GUSTAVO PEÑALVER, inscrito en el inscrito en el instituto de previsión social bajo los Nos. 64.449 y 62.296, Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Segundo: Se ordena oficiar a las instancias superiores en razón de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre del corriente, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia, de cuyo contenido se desprende la desnaturalización del Recurso de Apelación Interpuesto por el actor, todo a los fines que la instancia superior aplique el Principio de la Economía Procesal. Siendo el número de apelación R- 2008-953.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. –

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (16) días del mes de Octubre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Joanny García


Nota: En esta misma fecha (16) días del mes de octubre del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Secretario
Abg. Joanny García