República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles ,22 de Octubre del año 2008
Años: 198° y 149°
Asunto: KP02-L-2007-2674.-
Parte Demandante: HERMES RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.785.219
Apoderados Judicial de la Parte Demandante: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, YELIET YÁNEZ SIRA, inscrito en el inscritos en el inpreaabogado bajo los Nros: 43.104, 67.746 y 119.588, respectivamente.
Parte Demandada: FINCA SAN JOSE
Apoderados Judicial de la Demandada: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 90.085
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.-
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I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano HERMES RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.785.219 debidamente asistido por los abogados, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, YELIET YÁNEZ SIRA, inscritos en el inpreaabogado bajo los Nros: 43.104, 67.746 y 119.588, respectivamente, en contra de FICA SAN JOSE , por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 27 de noviembre del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, admitiéndose en fecha 30 de noviembre del 2007, dándose inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de abril del año 2008; prolongándose esta hasta el 11 de agosto del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente habiendo transcurrido el lapso para presentar contestación a la demanda, la parte demandada no consigno el mismo, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 18 de septiembre del 2008.-
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 06 de octubre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 13 de octubre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 12 de noviembre del 2008, oportunidad en la cual, el Juez instó a las partes, a los fines de que converjan bajo el principio de la realidad sobre las formas y en base a lo debatido se trate emplear la vía de la autocomposición procesal y llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, lo cual fue aceptado por las partes.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre del 2008, las partes mediante Transacción manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, se desprende del mismo la cantidad de, DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000,00) a favor de el abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, mediante cheque librado contra la entidad financiera Banco Provincial, de fecha trece (13) de octubre del año 2008 , signado bajo el número 08702691, de la cuenta corriente Nº 0108-0061-75-0100009598, como complemento por la cantidad total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que fue el acuerdo definitivo a la cual llegan ambas partes , cantidades éstas que alcanzan el pago de los siguientes conceptos:, vacaciones, bonos vacacionales cumplidos y fraccionados, bonificaciones de fin de año cumplidas y fraccionadas, pagos adicionales de los días domingos y feriados laborados ,indemnización por despido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
Se dejar deja constancia, que el día domingo, 12 de octubre de 2008, el ciudadano HERMES RAFAEL RODRIGUEZ, recibió igualmente de parte del cuidando JUAN JOSE RICO ,un lote de ganado vacuno hembras ,constante de seis (06) vacas, raza mestiza , por precio referencial total equivalente a la cantidad de DIESINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) con lo cual queda complementado , y pagado el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), de manera que la demandada FINCA SAN JOSE nada le adeuda a HERMES RAFAEL RODRIGUEZ.
En este estado se deja expresa constancia que ambas partes en el momento de efectuar la celebración de la transacción estaban debidamente asistidos de los profesionales del derecho. Así se declara.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando tanto la cantidad, y ponerle fin al objeto en litigio extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudiesen tener entre si así partes así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales así mismo el demandado recibe en conformidad la presente transacción, puesto que todos los derechos fueron otorgados en la oportunidad correspondiente mediante transacción debidamente celebrada y firmada por el trabajador poniendo así fin al proceso y dándose por satisfechas cualquier reclamación en contra FINCA SAN JOSE, desistiendo del procedimiento iniciado por el , no teniendo la demandada ninguna deuda con respecto al demandante, reconociendo el carácter de cosa juzgada; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador HERMES RAFAEL RODRIGUEZ , titular de la cedula de identidad Nro.13.758.219, se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por los Abogados, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, YELIET YÁNEZ SIRA, inscritos en el inpreaabogado bajo los Nros: 43.104, 67.746 y 119.588 respectivamente, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, YELIET YÁNEZ SIRA, inscrito en el inscritos en el inpreaabogado bajo los Nros: 43.104, 67.746 y 119.588, respectivamente; consta en autos el poder judicial laboral que le fuere conferido, por el ciudadano HERMES RAFAEL RODRIGUEZ, verificándose de este poder, que se encuentra facultado para, convenir y desistir, entre otras. Así se declara.-
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la FINCA SAN JOSE , toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de dieciséis mil (Bs. 16.000., 00), en la forma ofrecida por el actor, y el día domingo, 12 de octubre de 2008, el ciudadano HERMES RAFAEL RODRIGUEZ, recibió igualmente de parte del cuidando JUAN JOSE RICO ,un lote de ganado vacuno hembras constante de seis (06) vacas, raza mestiza , por precio referencial total equivalente a la cantidad de DIESINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) con lo cual queda complementado pagado el monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), tal como se desprende de la diligencia suscrita por ambas partes, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano HERMES RAFAEL RODRIGUEZ cedula de identidad Nro. 13.785.219, debidamente asistido por los Abogados JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, CESAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, YELIET YÁNEZ SIRA, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros: 43.104, 67.746 y 119.588, respectivamente, JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 90.085, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada FINCA SAN JOSE.
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito, alcanzan el pago de los siguientes conceptos:, vacaciones, bonos vacacionales cumplidos y fraccionados, bonificaciones de fin de año cumplidas y fraccionadas, pagos adicionales de los días domingos y feriados laborados ,indemnización por despido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de Octubre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg: Joanny García
Nota: En esta misma fecha (22) días del mes de octubre del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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