REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

Nº de Expediente: KP02-L-2007-2624

Parte Demandante: RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.956.857

Abogado Asistente de la Parte Demandante: EDINSON MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.956.

Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CREVECERIA CONFIANZA.

Apoderada Judicial de la Demandada: JOSE MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.994

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.956.857, debidamente asistido por el Abogado EDINSON MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.956 , en contra de SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA CONFIANZA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 21 de Noviembre del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, en fecha 23 de Noviembre del 2007, admitiéndose en fecha 18 de Enero del 2007, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Junio del 2008; prolongándose esta hasta el 11 de Julio del 2007, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 16 de julio del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 21 de julio del 2008.-

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 05 de agosto del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 12 de agosto del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 20 de octubre del 2008, oportunidad en la cual, el Juez insta a las partes a los fines de que converjan bajo el principio de la realidad sobre las formas y en base a lo debatido se trate de empelar la vía de la autocomposición procesal y llegar a un acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio, lo cual no fue aceptado por ambas partes bajo las siguientes condiciones:

1. Solicitan de mutuo acuerdo al tribunal aplique el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que los juristas que asisten al actor, están diáfanos de que lo esbozado en el escrito libelar no se corresponde con la realidad, en virtud a que el actor al momento de solicitar los servicios de los nombrados abogados no se ciñó a la verdad, no obstante, tanto las partes como el Tribunal dejan claro que ciertamente existió un vinculo cuasi laboral, empero, el demandado quien es el progenitor del actor, a los fines de ponerle fin al asunto, y después de realizar un análisis por lo argumentado por el mismo, ensamblados con los medios de prueba, se puede determinar que al actor le pueden corresponder la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), y que con el pago de las cantidades señaladas se le están consagrando al trabajador todos sus derechos que fueron objetos de la pretensión los cuales son: antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, total y fraccionado, incluyendo los beneficios a la luz del texto sustantivo laboral anteriores a la ley vigente, así como también acreencias en exceso, intereses e indexaciones.
2. En virtud a que el demandado es una persona mayor, en cuanto a su edad, y el único ingreso económico que tiene es el arrendamiento del fondo de comercio involucrado con la pretensión, dejándose claro que la titular del mismo es la cónyuge del demandado, lo que implica que son bienes de la comunidad conyugal, lo que trae como consecuencia y así están claras ambas partes que el pago de la cantidad mencionada up supra deba ser fraccionada en razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) cada treinta días a ser cancelados a partir del treinta (30) de noviembre del año en curso, durante los ocho días siguientes, con la salvedad de que en caso que el demandado se le imposibilite el alquiler del fondo de comercio o el inmueble, cesará el recorrido de la obligación y empalmará con el hecho de que se alquilen los mencionados bienes y en virtud a que ambas partes residen en la misma localidad lo que obligan a que estén en comunicación a los fines del cumplimiento del presente convenimiento, obligándose unilateralmente el demandado a poner en conocimiento de los juristas cada vez que otorgue un arrendamiento de los bienes indicados, igualmente, quedan claras las partes que los pagos de las pociones señaladas se realizarán en la oficinas de los representantes del actor, con la obligación de estos de extender dos tenores a un solo efecto, el primero en original para el demandado a los fines de su contabilidad, y un segundo que los juristas deberán consignar al Tribunal competente dentro de la causa a través de las distintas vías.
3. En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos emergió, existió entre el demando y el actor una relación cuasi laboral, no obstante el representante del empleador acogiendo el norte del texto constitucional desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es la vía de la autocomposición para colocarle fin al proceso oferta la cantidad de 10.000,00 Bs. F.
4. En este sentido, toma el derecho de palabra la parte actora quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad y la forma de pago anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo, obligándose el demandado a pagar la totalidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00), cantidad esta que será fraccionada de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) cada treinta días a ser cancelados a partir del treinta (30) de noviembre del año en curso, durante los ocho días siguientes.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano: RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LOZADA antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la cuasi - relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LOZADA , titular de la cedula de identidad Nro. 10.956.857, se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por el Abogado EDINSON MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.956., actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado EDINSON MUJICA inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.95 ; consta en autos el poder Apud Acta que le fuere conferido, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LOZADA , verificándose que en el ejercicio de este poder, se encuentra facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada CERVECERIA LA CONFIANZA., toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, total y fraccionado, incluyendo los beneficios a la luz del texto sustantivo laboral anteriores a la ley vigente, así como también acreencias en exceso, intereses e indexaciones ; visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad de Bolívares fuertes de de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) cantidad esta que será fraccionada en de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) cada treinta días a ser cancelados a partir del treinta (30) de noviembre del año en curso, durante los ocho días siguientes.
Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción. Así se decide.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO FERNANDEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. 10.956.857 debidamente asistido por el Abogado EDINSON MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.956; y el Abogado JOSE MOLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.994, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA CONFIANZA, motivo: cobro de prestaciones sociales.


Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.


Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (27) días del mes de octubre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana


Secretario
Abg: Joanny García



Nota: En esta misma fecha (27) días del mes de Enero del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



Secretario

Abg: Joanny García